STS 1702/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3692/1998
Número de Resolución1702/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gilsanz

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, instruyó sumario 1/96 contra Miguel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 1 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Miguel regentaba un establecimiento comercial abierto al público denominado " DIRECCION000 ", destinado a la venta de neumáticos, sito en la Avenida DIRECCION001 núm. NUM000 de Bollullos del Condado, donde vendía además cocaína.

Sometido a vigilancia en distintos días por la Guardia Civil, vieron cómo entraban personas conocidas como pequeños traficantes, se entrevistaban con Miguel y salían del local sin adquirir la mercancía propia del comercio. El día 5 de marzo de 1996, observaron cómo Miguel se desplazó al Rocío, solictaron mandamiento de entrada y registro, vieron llegar al establecimiento en un Renault 12 matrícula XA-....-X una pareja que se entrevistó con la empleada y esperó en un bar frente a aquél. Sobre las 13´45 horas llegó Miguel , salió a su encuentro la pareja, se introdujeron en el local con Miguel y tras salir a los pocos minutos motaron en el vehículo. Interceptado éste hallaron en una cavidad del volante dos envoltorios de plástico amarillo y rojo conteniendo unos seis gramos de cocaína que Miguel les había vendido por cuarenta y dos mil pesetas.

En el establecimiento, tal como se comprobó en el registro practicado a continuación, tenía Miguel un envoltorio de plástico rojo y amarillo conteniendo 22´75 g. de cocaína, un 31´55% de droga pura y otro con 11´959 g. de la misma sustancia, en proporción del 59´48%, una bolsa con 129´96 g. de polvo blanco no estupefaciente, en el cajón de la izquierda de la mesa de la ofician, recortes de bolsa de plástico transparente dentro de una caja de cristal, una balanza digital marca "Tanita" con capacidad para pesar 100

g., un dinamómetro marca "Pesnet" con límite de 30 g., un cuchillo con restos de polvo blanco que dio reacción negativa a sustancias estupefacientes, tres calendarios con restos de cocaína, cuatro sobre de "Sueroral" y otro envoltorio de plástico azul con un peso bruto de 3´5 g. conteniendo cocaína, así como

6.500 pesetas en moneda fraccionaria y 94.000 pesetas en el bolsillo.

El peso total de la droga era 43´927 gramos, su valor 527.124 pesetas y la destinaba Miguel a la venta, el Sueroral y polvo así como los demás objetos a su dosificación y el dinero procedía de dicho tráfico".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancisa, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cien millones cien pesetas.

Decretamos el comiso de la droga intervenida, debiendo oficiarse al organismo depositario para su destrucción, así como del dinero igualmente intervenido.

Declaramos el comiso de la droga intervenida, debiendo oficiarse al organismo depositario para su destrucción, así como del dinero igualmente intervenido.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de censura casacional condena al recurrente por un delito contra la salud pública realizado en establecimiento abierto al público contra la que formaliza una impugnación que articula en dos motivos, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la vulneración, igualmente, el derecho a la intimidad que, entiende, se produjo al intervenir su teléfono. Una mayor claridad en la resolución de la impugnación hace que antepongamos el análisis del segundo motivo al primero.

  1. - En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la intimidad pues, afirma, la resolución judicial que habilitó la injerencia carece de motivación, como lo demuestra que la intervención no produjera ningún efecto de prueba ni propiciara ninguna investigación.

El motivo se desestima. Como el propio recurrente señala en su argumentación, la intervención telefónica no aportó ningún elemento de prueba ni permitió abrir ninguna línea de investigación. Por ello, una hipotética declaración de nulidad e la intervención no tendría consecuencia jurídica para el recurrente, aparte de su declaración, pues su resultado probatorio es nulo y aparece desconectado del resto de la actividad probatoria, consistente como desarrollamos en el siguiente motivo, en la declaración del acusado, testificales y en la entrada y registro realizada tras los seguimientos y vigilancias acordadas en la investigación.

No obstante lo anterior procede declarar que no existió vulneración alguna del derecho a la intimidad en la intervención teléfonica. El Auto que acordó la injerencia, obrante al folio 3 de la causa, expresa las sospechas que sobre la ilícita actividad se imputaba al acusado y contiene una motivación sobre el juicio de proporcionalidad necesaria para su adopción. Así la naturaleza grave del delito investigado y la imputación al acusado, estableciendo los controles judiciales a esa injerencia mediante la comunicación de losresultados de la investigación cada quince días. En el folio 5 obra un informe sobre el resultado de las investigaciones en los que se narra el caracter negativo de la intervención telefónica al tiempo que se mantienen otras vías investigadoras que han resultado eficaces a la investigación, como vigilancias y seguimientos. El día 5 de marzo se solicita el cese, y así se acuerda judicialmente, de las intervenciones y ese mismo día se solicita desde la investigación, y se acuerda judicialmente, la entrada y registro en el taller que el acusado regentaba.

Consiguientemente, no existió vulneración alguna del derecho fundamental a la intimidad por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al Tribunal de casación comprobar que el tribunal de la instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  1. - El examen de las actuaciones revela la existencia de una actividad probatoria suficiente para la declaración fáctica y la subsunción realizada.

La realidad de la intervención de la sustancia tóxica, más de 43 gramos, aparece acreditada por las declaraciones del propio acusado y también por el acta levantada por la Secretario judicial en una entrada y registro acordada judicialmente en el establecimiento regentado por el acusado. En la misma deligencia se intervienen objetos indicadores de la ilícita actividad como balanzas de precisión; sustancias no estupefacientes para mezclar con la cocaína intervenida; restos de plástico cortado y preparado para la confección de unidades de distribución.

La testifical desarrollada en el juicio oral, las declaraciones de los funcionarios de la Guardia civil permiten acreditar la visita de conocidos consumidores que entraban y salían del establecimiento y la detención de una pareja a la que se intervinieron, tras la salida del local, seís gramos de la sustancia que acababan de comprar. Estos testigos declararon ante el Juzgado, afirmando la compra así como otras anteriores, y esas declaraciones fueron reproducidas en el juicio oral, por la vía del art. 730 de la Ley procesal, ante la imposibilidad de ser citados al juicio oral al estar en paradero desconocido.

Esta última testifical, la del matrimonio que fue detenido cuando acababa de comprar al acusado, es objeto de una detallada reflexión por el recurrente que pretende negarle capacidad probatoria al ser detenidos e imputados y declarar como tales y no como testigos de los hechos. Esta observación merece, igualmente, ser rechazada. La declaración de este matrimonio se realiza tras su detención como presuntos autores de un delito contra la salud pública y, por lo tanto, asistidos de letrado y la declaración de uno de ellos es contrastada con la del acusado en una diligencia de careo. Los datos suministrados son objeto de valoración por el tribunal de instancia, una vez que fueron leídas en el juicio oral a tenor del art. 730 de la Ley procesal, y valoradas junto a la testifical del juicio y la documental derivada de la entrada y registro. Esas declaraciones, como manifestaciones personales, aparecen sujetas a la inmediación y su valoración ha de ser racional, conforme el art. 717 de la Ley procesal, junto al resto de la actividad probatoria.

Así lo realiza el tribunal de instancia que analizando conjuntamente la prueba llega a la convicción racional sobre los hechos de la acusación que declara probado.

El motivo, por lo tanto, se desestima.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Miguel , contra la sentencia dictada el día 1 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Huelva, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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