STS 1785/1999, 10 de Diciembre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3642/1998
Número de Resolución1785/1999
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza instruyó con el número, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las doce horas del día 27 de enero de 1997, al tenerse sospechas de que se estaba produciendo una actividad de tráfico de estupefacientes en la Base Aérea de Zaragoza, se procedió dentro de la misma a un registro en las personas y taquillas de los soldados que prestaban su servicio en la cocina.- SEGUNDO.- Como resultado de dicho registro se encontró en la taquilla de Jose Ignacio un bloque y varias barritas con un peso total de 113,8 gramos de una sustancia que tras los correspondientes análisis de los laboratorios del Ministerio de Sanidad y Consumo resultó ser haschis. TERCERO.- El valor de la droga encontrada asciende a 60.340 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a Jose Ignacio , cuyo demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES que no causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de CIEN MIL PESETAS, con responsabilidad persona subsidiaria de TREINTA DIAS y al pago de las costas procesales.- Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de dicho acusado.- Y tal como se tiene acordado elévese exposición motivada al Gobierno de la Nación a fin de solicitar un INDULTO PARCIAL en favor del condenado Jose Ignacio por LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, al estimar esta Sala excesiva la resultante dadas las circunstancias concurrentes en el caso y la carencia de antecedentes penales en el acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto s e basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invocavulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida. del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que la sustancia estupefaciente hachis intervenida al recurrente estuviese destinada al tráfico y, por consiguiente, al consumo de terceras personas

El Tribunal de instancia se basa en la prueba de indicios para alcanzar la convicción de que la sustancia estupefaciente que fue intervenida al acusado se destinaba al tráfico y no a su propio consumo y señala como indicios el hallazgo de 113,8 gramos de hachís y el hecho de que estuviese distribuido en un bloque grande y en varias barritas.

Es cierto que los indicios pueden ser utilizados como prueba de cargo si bien la doctrina de esta Sala como la que emana de las Sentencias del Tribunal Constitucional vienen precisando los presupuestos que deben concurrir para que la prueba de indicios pueda contrarrestar el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Esta Sala viene insistiendo, como son exponentes las Sentencias de 15 de noviembre de 1999, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1998 y 26 de enero de 1998, que constituye un presupuesto esencial la pluralidad de los indicios. Así en la Sentencia citada de 15 de noviembre de 1999 se dice que "fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos - única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado".

Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En casos de posesión de la sustancia estupefaciente hachís es cierto que sentencias de esta Sala han inferido el destino al tráfico de cantidades iguales e incluso inferiores a las ocupadas al ahora recurrente, si bien, acorde con la doctrina que se acaba de exponer sobre la prueba indiciaria, la posesión de la sustancia estupefaciente y su inducido destino venía corroborado por otros elementos indiciarios comopueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación y especialmente su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, de la cantidad de hachís intervenido -113,8 gramos- y del hecho de que estuviese distribuido en un bloque grande y varias barritas que la posesión de dicha sustancia era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno.

Por el contrario, el recurrente ha negado, desde un principio, que destinara a la venta a terceras personas el hachís ocupado, y ha venido afirmando que los 113 gramos los había adquirido para consumirlos en el tiempo que mediaba hasta el siguiente permiso a razón de unos ocho gramos diarios, y ha quedado plenamente acreditado que el recurrente era consumidor de dicha sustancia, habiéndose practicado análisis que así lo constatan, y nadie ha reconocido haber adquirido dicha sustancia del recurrente.

Así las cosas, la mera cantidad intervenida y el hecho de que estuviese distribuida en un bloque grande y unas barritas no puede considerarse como una pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios de los que pueda inferirse, mediante un proceso mental razonado, que los gramos de sustancia hachís ocupados al recurrente estuviesen destinados al consumo de terceras personas, y ciertamente no puede descartarse el fin de autoconsumo explicado por el recurrente, por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia invocado en este motivo que debe ser estimado, haciendo innecesario el examen de los demás motivos formalizados por el recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio la costas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza con el número 177/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública contra Jose Ignacio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de junio de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ignacio del delito contra la salud pública de quevienen acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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