STS, 19 de Julio de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso46/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), que absolvió a Jose Enrique , Ángel , Imanol y Jose Pedro , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando el primero de dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y los otros tres representados por la Procuradora Sra. Delgado Gordo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera, instruyó sumario con el número 3 de

    1.991 contra Jose Enrique , Ángel , Imanol y Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que, con fecha 27 de Octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que, en virtud de informaciones recibidas por la Jefatura del Grupo 2º de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Jefatura Superior de Policía de Sevilla, el día 21 de junio de

    1.991, miembros adscritos al citado grupo policial realizaron una labor de seguimiento de Ángel , quién, a bordo del vehículo Ford Sierra matrícula ....-EF , se desplazó desde la localidad de Sevilla a la de Utrera, estacionando su vehículo en las proximidades del domicilio de Imanol . Aproximadamente una hora más tarde salen del lugar el citado Ángel , conduciendo el vehículo Sierra, antes mencionado, Imanol y Jose Pedro , a bordo del vehículo Renault 21 matrícula JI-....-OJ , dirigiéndose con sus vehículos hasta la localidad gaditana de Bornos donde se detuvieron en una venta situada en las inmediaciones de la citada población. Allí se mantienen los tres dialogando en el interior de la venta hasta que aparece en el lugar el vehículo Mercedes 500 matrícula alemana YI-Y-.... , conducido por Jose Enrique produciéndose una breve conversación entre Jose Enrique y las tres personas anteriormente citadas que permanecían en la venta, tras lo cual se propusieron partir subiéndose a bordo del Mercedes 500 matrícula YI-Y-.... , Jose Enrique y Ángel , y a bordo del Renault 21 matrícula JI-....-OJ , Imanol , y Jose Pedro , permaneciendo el Ford Sierra matrícula ....-EF , aparcado en el lugar. Nada más producirse la salida del vehículo Renault 21 y mientras el Mercedes 500 se encontraba repostando en la gasolinera adyacente a la propia venta los citados vehículos fueron interceptados por automóviles policiales procediéndose a la detención de los procesados y a la realización de un primer registro en los tres vehículos utilizando por los procesados sin que del mismo se obtuviera la aprehensión de ningún tipo de sustancia estupefaciente.

    No obstante ello y con la finalidad de proceder a un examen más exhaustivo de los vehículos, los procesados y los vehículos fueron trasladados hasta la localidad de Arcos de la Frontera, lugar donde se llevó a cabo un examen más exhaustivo de los automóviles sin que resulte acreditado que en el interior de los mismos se encontrara ningún tipo de sustancia estupefaciente.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Enrique , Ángel , Imanol , y Jose Pedro del delito contra la salud pública del que era acusado decretando las costas de oficio.- Póngase INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD a los procesados librando mandamiento al Sr. Director del establecimiento penitenciario en el que se encuentran internados en calidad de presos.- Procédase a la devolución del vehículo Mercedes 500 matrícula alemana YI-Y-.... así como las 200.000 pesetas intervenidas a sus poseedores en el momento de la intervención.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 344, inciso primero, del Código Penal, en lo que respecta al acusado Jose Enrique .

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 16 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley "por inaplicación indebida del art. 344, inciso primero, del Código Penal, en lo que respecta al acusado Jose Enrique ".

Argumenta el Ministerio Fiscal en pro de este motivo que no obstante afirmarse en el relato fáctico de la sentencia recurrida que no consta acreditado que en el interior de los vehículos se encontrara droga alguna, es lo cierto que en la fundamentación jurídica de la misma "se establece que en el registro efectuado por los funcionarios policiales en el vehículo Mercedes 500, matrícula YI-Y-.... , aparecieron dos bolsas conteniendo cocaína en la guantera correspondiente al lugar ocupado por el conductor", si bien no lo toma en consderación la Sala de instancia por estimar que no se trata de una prueba obtenida lícitamente; pero dado que el vehículo había sido conducido hasta la venta por Jose Enrique , el lugar donde apareció la droga y no constar que fuera consumidor de la misma, cabe inferir que la misma pertenecía a dicho conductor y que la destinaba al tráfico, e integrar el relato fáctico con los extremos de dicha naturaleza recogidos en los fundamentos jurídicos, como autoriza una reiterada doctrina de esta Sala.

La Sala de instancia ha negado todo valor probatorio al registro llevado a cabo por los funcionarios policiales en el Mercedes de referencia por haberse practicado sin la presencia de los acusados y no haberse extendido diligencia alguna sobre dicha diligencia.

El Ministerio Fiscal estima que no pueden compartirse los argumentos del Tribunal de instancia, porque el debatido registro tiene el carácter de mero acto de investigación, que no es parangonable con el que pueda llevarse a cabo en lugar cerrado que pueda constituir domicilio de alguna persona (art. 554-2º

L.E.Crim.), que goza de especial protección constitucional (art. 18 C.E.), por lo que para aquel registro no se precisa orden judicial ni es de aplicación el art. 569 de la L.E.Crim., por lo que no cabe estimar precisa la presencia del titular. Y, de otra parte, no puede estimarse aplicable tampoco el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere únicamente a los supuestos en que intervenga el Juez instructor, autorizándose en el art. 786-2º; de la L.E.Crim. a los agentes de Policía para secuestrar los efectos que pudiera hallar hasta que llegue la autoridad judicial, debiendo aquéllos extender atestado, conforme al art. 292 de la repetida Ley procesal penal; de manera que, al tener aquél valor de simple denuncia (art. 297

L.E.Crim.), para que pueda tener valor probatorio es menester que sea ratificado en el juicio oral, como ha sucedido en el presente caso. De ahí la procedencia de tener en cuenta el resultado del cuestionado registro.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones directamente relacionadas con el tema planteado por el Ministerio Fiscal en el presente motivo. En este sendido, parece oportuno decir en primer término que en los supuestos en que el Tribunal sentenciador considere que determinada diligencia de prueba carece de valorprobatorio por no respetar las garantías legales y constitucionales pertinentes, deberá recoger en el "factum" tanto el contenido de la diligencia cuestionada como las circunstancias en que se haya practicado, con objeto de que el Tribunal que, en su caso, deba revisar la sentencia pueda -si no comparte la tesis de la instancia sobre la validez y eficacia probatoria de la diligencia de que se trata- declarar probados los extremos cuestionados y decidir con arreglo a derecho sobre la base de tal premisa; pues, en otro caso, puede darse la circunstancia de que ante la insuficiencia del relato fáctico -y careciendo de medios legales idóneos para integrarlo- pese a no compartir la tesis del Tribunal de instancia no tenga la posibilidad de resolver sobre el hecho enjuiciado con arreglo a Derecho.

En referencia concreta a la principal cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, que estima ajustado a la legalidad vigente el registro del vehículo del acusado Jose Enrique , llevado a cabo por funcionarios policiales sin la presencia del mismo, debe reconocerse la razón que asiste al recurrente, el registro de un vehículo automóvil no puede exigir el conjunto de garantías con que el ordenamiento jurídico protege el del domicilio de las personas. En este sentido, recuerda la sentencia 993/1.993, de 28 de abril, que como ya dijo la sentencia de 31 de octubre de 1.988 de esta Sala "la tutela de la inviolabilidad del domicilio no se verifica en cuanto cosa sometida al poder dominicial o de uso de su titular, sino en cuanto soporte básico del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Contrariamente un automóvil es un simple objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria"; añadiendo que, si para cumplir las finalidades asignadas a la policía judicial por el art. 282 de la L.E.Crim., "fuese preciso el transporte del vehículo a otro lugar en el que se contaban con más medios técnicos que en el de aprehensión, en nada afecta a la regularidad de la prueba". No cabe, pues, exigir la presencia de los imputados para llevar a cabo lícitamente el registro de los vehículos. Por ello, como recuerda también la sentencia 993/1.993, de 28 de abril, habiendo prestado declaración en el plenario o juicio oral -con las adecuadas condiciones de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación del Tribunal sentenciadorvarios de los agentes policiales intervinientes, es obvio que como con carácter general recuerda la muy reciente sentencia 690/1.993, de 29 de marzo, tal prueba puede ser estimada de cargo en base a la norma contenida en el art. 717 de la L.E.Crim.; por lo que su valoración incumbe privativamente al Tribunal de instancia con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las ss. 76/1.990, de 26 de abril y 138/1.992, de 13 de octubre).

Mas, dicho esto, al ser competencia exclusiva del Tribunal de instancia la valoración de las pruebas (art. 741 L.E.Crim.), habiéndose limitado en el presente caso a negar validez probatoria al registro del vehículo Mercedes, llevado a cabo sin hallarse presente su conductor, sin relacionar el contenido de dicha diligencia con las restantes pruebas y sin razonar, en consecuencia, las inferencias lógicas que de los diferentes extremos que estimase acreditados en la causa pudieran haberle llevado a la conclusión de que el conductor de dicho vehículo - Jose Enrique - era el verdadero poseedor de la droga intervenida, destinada al tráfico, para lo que la inmediación y la contradicción propias del juicio oral constituyen en el presente caso premisa insustituible, es patente que este Alto Tribunal no puede llegar más allá del ámbito propio de las sospechas, más o menos fundadas, pero no el de la plena probanza precisa para la condena penal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 27 de octubre de 1.992, en causa seguida a Jose Enrique , Ángel , Imanol y Jose Pedro , por delito contra la salud pública. Con declaración de las costas de oficio. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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