STS 436/1996, 17 de Mayo de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1148/1995
Número de Resolución436/1996
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y el acusado Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al acusado Arturo como responsable de la falta de IMPRUDENCIA SIMPLE, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Andrea , representado por el Procurador Palma Villalón y el recurrente por el Sr.García Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el número 68/94 contra Arturo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 10 de marzo de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    El día 1 de febrero de 1.994 y sobre las 12 horas, el Policía Nacional Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, afecto a la Sección de Estupefacientes, patrullaba junto con los funcionarios Bernardo y Jose Pedro por la Barriada de Córdoba conocida como "Los Vikingos" barrio conflictivo desde el punto de vista de la delincuencia por las personas que lo frecuenta para el tráfico de droga, cuando observaron en dirección contraria a la que circulaban un coche estacionado frente al bar "Los Cazadores" con una persona dentro. Como les infundiera sospechas solicitaron por radio teléfono información sobre el vehículo en cuestión y le manifestó el operador que aparecía como sustraído, por lo que decidieron investigarlo. Cuando las incidencias del tráfico lo permitió dieron la vuelta y se dirigieron hacia dicho vehículo, momento en que éste se ponía en marcha, habiéndose introducido otra persona en su interior, de modo que era ocupado por dos individuos, que resultaron ser Jose Daniel , propietario y conductor del mismo, y su amigo Andrea , que ocupaba el asiento delantero derecho. Los funcionarios de Policía siguieron al turismo, el cual, al llegar al cruce entre las calles Puente Genil y Avda. de Granada, se detuvo por estar el semáforo en rojo, teniendo delante, a unos dos metros, otro coche. En ese instante se bajaron de su vehículo rápidamente los tres policías, entre cuyo coche y el perseguido se había colocado otro, dirigiéndose hacia el coche perseguido del siguiente modo. El Policía Bernardo se colocó delante del vehículo mostrándoles a los ocupantes la placa de policía para que se abstuvieran de ningún movimiento, a la vez que Jose Pedro se colocó en la puerta del conductor para sacarlo del turismo e identificarlo, ocasionándose un forcejeo entre ambos, y bien porque el conductor tratase de reanudar la marcha para huir, bien porque en el forcejeo el pie abandonase el pedal del embrague, estando una velocidad engranada, el cocho dió un tirón hacia adelante y se caló. A la vez que ocurría esto el acusado se acercó a la puerta del acompañante y pretendió abrirla, lo que éste impedía, por lo que rápidamente, y ante la situación que se producía -tirón del coche con peligro para el policía que se hallaba delante y forcejeo del conductor con su otro compañero-, decidió sacar el arma reglamentaria, que era un revólver en perfecto estado de funcionamiento, para realizar una función de protección de sus compañeros, desenfundándolocon intención de colocarlo, en plan intimidante, en posición vertical, pero al hacerlo muy cerca del coche y de forma que en su giro de elevación la boca del cañón se situaba en la trayectoria del acompañante Andrea , éste abrió violentamente la puerta y por motivos que se ignoran se disparó involuntariamente el arma alcanzando a tal individuo que resultó herido. La bala le impactó en la región posterior del hombro derecho, por disparo a corta distancia, localizándose la herida en la región supraescapular derecha, de la que curó a los 44 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus actividades laborales, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior debido a una infección de la herida que motivó curas locales en quince ocasiones. El proyectil se encuentra alojado en el tejido celular subcutáneo a nivel paravertebral cervical izquierdo. A consecuencia de la herida y proyectil alojado en su cuerpo, sufre las siguientes secuelas: A) Persistencia del proyectil a nivel cervical que en líneas generales es bien tolerado, aunque en algunos movimientos de la extremidad superior origina signos de compresión radicular, cuales son parexias y parestesias de forma transitoria, sin que supongan severas limitaciones para el trabajo; B) cicatriz de forma ovalada de unos tres centímetros, localizada en la región supraescapular derecha, escasamente visible. Cuando ocurrieron los hechos el herido Andrea solo trabajaba aislada y transitoriamente en labores agrícolas, siendo toxicómano, hasta el punto de que el día de lo sucedido acababa de adquirir droga para suministrársela por encontrase con un leve síndrome de abstinencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo a Arturo del delito de imprudencia temeraria por el que venía acusado por la acusación particular, le debemos condenar y le condenamos como autor responsable de la falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de dos días caso de insolvencia y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, así como que abone a Andrea la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE MIL PESETAS por los días de incapacidad para el trabajo durante su curación y SEISCIENTAS MIL PESETAS por las secuelas que padece, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por infracción de ley por el ABOGADO DEL ESTADO ( Recurso al que se adhiere en su totalidad el procesado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y Arturo (adherido en su totalidad a dicho recurso) se basó en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Criminal, por infracción por aplicación indebida de los arts. 1º y 586 bis del vigente C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 6 bis b) del vigente Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 22 del vigente C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado del delito de imprudencia temeraria y le condena por una falta de simple imprudencia a una pena de multa e indemnización al perjudicado, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Frente a la misma se alza únicamente el recurso del Abogado del Estado (el condenado se conformó en la Sentencia), que se funda en tres motivos, todos ellos por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso denuncia como supuestamente infringidos los arts. y 586 bis del Código Penal. Alega el recurrente que no existe hecho imputable por imprudencia ni, en caso de existir, se da relación causal entre el mismo y las consecuencias dañosas y, aún cuando existiese la relación causal, ha quedado rota por la propia conducta de la víctima.

La sentencia impugnada expone detalladamente de un modo escrupulosamente razonado y plenamente razonable, la fundamentación del criterio de la Sala en el sentido de que el acusado infringió de un modo leve -atendidas las circunstancias del caso- el deber objetivo de cuidado, aumentando así innecesariamente el riesgo que conlleva naturalmente y de por sí, el uso de armas de fuego (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia, que por su corrección y acierto damos aquí por reproducido).

La Sala sentenciadora ha acogido, como más favorable al reo, la versión de los hechos proporcionada por el policía autor del disparo y por sus compañeros, descartando la de la víctima y su acompañante. Estima por ello, que el acusado no disparó el arma deliberada y dolosamente, contra la víctima, sino que el disparo fue fruto de una negligencia en el manejo del arma reglamentaria. Pero ello no implica -como alega el recurrente- la inexistencia de una acción voluntaria como arranque de la imprudencia, pues dicha acción no consiste necesariamente en el disparo, sino en la total dinámica del comportamiento del acusado, por el modo, momento y lugar en que desenfundó el arma y la dirigió hacia la víctima en unas condiciones de falta objetiva de cuidado que no le permitieron evitar que se disparase como consecuencia de algún movimiento frusco, alcanzando a la víctima y causando unas graves lesiones, que pudieran ser letales. El resultado es objetivamente imputable al acusado pues es consecuencia natural y previsible del manejo descuidado del arma; la conducta de la víctima no rompe el nexo causal pues se trataba sencillamente de un joven consumidor de drogas, totalmente desarmado, que intentó huir de la intervención policial, lo que, como señala la sentencia impugnada, "no puede suponer una concausa en la producción del resultado lesivo", no habiendo agredido ni forcejeado en momento alguno con el autor del disparo. Los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan en absoluto la correcta fundamentación de la sentencia de instancia, por lo que debe desestimarse el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se alega la supuesta vulneración del art. 6 bis b) del Código Penal (caso fortuito), por falta de aplicación. El motivo reitera la fundamentación del anterior, por lo que su desestimación se impone, ya que el caso fortuito -como señala, entre otras, la sentencia de 16 de Mayo de 1.990-, supone la ausencia de culpa de clase alguna y cuando -como sucede en el caso actual y analiza de modo expreso el fundamento jurídico 4º de la sentencia de instancia- concurre una infracción del deber objetivo de cuidado, queda excluida su aplicación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 22 del Código Penal, por estimar que la indemnización señalada en concepto de responsabilidad civil debió moderarse atendiendo a la concurrencia de la culpa de la propia víctima. El motivo no puede prosperar pues la sentencia impugnada descarta, en el fundamento jurídico segundo (complementando el relato fáctico), la concurrencia de culpa de la propia víctima con incidencia relevante en la causación de las lesiones, razón por la cual es correcto que no procediese a moderar la cuantía indemnizatoria, no apreciándose infracción de ley alguna.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y el acusado Arturo (adherido al recurso del Abogado del Estado), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 10 de marzo de

1.995, que condenaba al acusado como autor de una falta de imprudencia simple y, declaraba la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, imponiéndoles las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, acusación particular y Audiencia Provincial arriba mencionada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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