STS, 24 de Junio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5763/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 5763/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 542/1988, deducido por la representación procesal de Doña Constanza contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huelva, de 28 de enero de 1988, que estima parcialmente el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo del propio Ayuntamiento de Huelva, por el que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por Doña Constanza con fecha 27 de julio de 1987 como consecuencia de la lesión sufrida al haberle caído sobre la cabeza un ventilador del techo de las dependencias municipales donde había acudido a pagar una liquidación de plusvalía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, pronunció, con fecha 17 de noviembre de 1990, sentencia, en el recurso contenciosoadministrativo nº 542/1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva, el que fue admitido en ambos efectos por la Sala de Primera Instancia por providencia de 21 de marzo de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, en calidad de apelante, por lo que, mediante de providencia de 17 de noviembre de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación y se mandó hacerle entrega de las actuaciones, para instrucción, a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabocon fecha 24 de noviembre de 1992, en el que solicitó que se revocase la sentencia apelada y que se

desestime íntegramente la pretensión de Doña Constanza .

CUARTO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, una vez recibidas el día 12 de noviembre de 1993 las actuaciones de la Sección Cuarta en la que se sustanciaron, el día 13 de junio de 1995, en el que se celebró dicha votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia estimó el recurso contencioso.administrativo y accedió a las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que entre los daños y perjuicios sufridos por la reclamante y el funcionamiento anormal del servio público municipal (al desprenderse un ventilador instalado en las oficinas municipales, que golpeó en la cabeza a aquélla) existió un nexo de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado.

Además de las cinco mil pesetas que el propio Ayuntamiento había accedido a pagar a la reclamante por el importe de una factura de honorarios médicos, el Tribunal "a quo" condena al citado Ayuntamiento a abonar a aquélla la cantidad de doce mil seiscientas cincuenta y seis pesetas como reintegro del importe, satisfecho por la misma, de determinados medicamentos (2.656 pts.), según factura obrante en el folio 7 del expediente administrativo, y de los honorarios médicos pagados por ella al Instituto de Especialidades Neurológicas de Sevilla (10.000 pts.), según factura que aparece también en el folio 8 del citado expediente, y por el daño psíquico o moral sufrido por dicha reclamante, debido a la exacerbación de la patología psicosomática de ésta, ordena la Sala indemnizarla en la cantidad de quinientas mil pesetas, que le debe pagar el Ayuntamiento ahora apelante.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento, condenado a indemnizar a la demandante por la declarada responsabilidad patrimonial a consecuencia del funcionamiento anormal de sus servicios, impugna la sentencia apelada, aduciendo que no existe nexo causal entre la caída del ventilador, que sólo produjo a la demandante una herida inciso- contusa en región parietotemporal derecha, calificada de pronóstico-leve, y los desequilibrios psicosomáticos que ésta pueda padecer, anteriores, en todo caso, al indicado hecho, y que, además, la demandante no solicitó indemnización alguna por daños psíquicos o morales, que son los que ordena reparar la sentencia mediante el pago de la suma de quinientas mil pesetas.

TERCERO

Examinando, en primer lugar, este último motivo de impugnación, no cabe apreciar incongruencia en la sentencia apelada porque el Tribunal "a quo" no transformó la "causa petendi" ni sustituyó el "thema decidendi", pues al confrontar la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), se comprueba que no ha habido alteración de la "causa petendi", teniendo en cuenta el fin que la demandante pretendió obtener, los hechos que sustentaban su pretensión y el fundamento jurídico en que se basaba, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 20/1982; 211/1988 -fundamento jurídico 4º; 144/1991 -fundamento jurídico segundo-; 43/1992 -fundamento jurídico segundo-; 88/1992, -fundamento jurídico segundo- y 122/1994, fundamento jurídico segundo; en las que expresa >.

En el caso enjuiciado por la Sala de primera instancia, ahora sometido a nuestro conocimiento por vía de apelación, la demandante, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, reclamó del Ayuntamiento de Huelva >.

El calificativo "económicos", empleado por la reclamante, no excluye obviamente los posibles perjuicios psíquicos o morales, que pueden y deben tener, como se declara en la sentencia apelada, una compensación o reparación económica, lo que impide apreciar, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento apelante, incongruencia en aquélla, la cual se limita a reconocer unaindemnización por todos los perjuicios causados a la reclamante como consecuencia del inadecuado funcionamiento de los servicios municipales.

CUARTO

Sin embargo, hemos de acoger el otro motivo de impugnación de la sentencia apelada, en el que alega la inexistencia de nexo causal entre el referido mal funcionamiento del servicio público, debido a las inadecuadas instalaciones municipales que provocaron la herida leve de la reclamante, y la exacerbación de la patología psicosomática de ésta, que, según declara la Sala de primera instancia en su sentencia, tiene como etiología la personalidad neurótica de la paciente, sin que exista ninguna prueba que justifique que aquél lamentable hecho haya tenido influencia para descompensar de la enfermedad psíquica de la demandante, ni tampoco cabe inferirlo en virtud de presunción alguna, pues entre los hechos probados: caída del ventilador y previa patología psicosomática, y el que se trata de deducir: alteración o exacerbación de dicha enfermedad, no existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige el artículo 1253 del Código civil para que las presunciones no establecidas por la ley puedan servir como medio de prueba, sino que, por el contrario, las reglas de la lógica llevan a deducir que la causa de la agudización de su enfermedad no tuvo otra causa o motivo que la propia personalidad neurótica de la paciente, lo que obliga a revocar la sentencia apelada en cuanto reconoce la indemnización de quinientas mil pesetas por daños psíquicos o morales, al no existir el requisito del nexo causal entre el mal funcionamiento del servicio público y tales perjuicios, ya que tal relación de causalidad es imprescindible para establecer y declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas al amparo de lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la actualidad regulada con carácter general por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 1 de abril de 1995 (recurso de casación 337/92, fundamento jurídico tercero), 23 de mayo de 1995 (recurso de apelación 11.857/90, fundamentos jurídicos cuarto y sexto) y 3 de junio de 1995 (recurso de apelación 4108/91, fundamento jurídico tercero).

QUINTO

El referido vínculo causal entre el mal funcionamiento del servicio público y el daño causado se aprecia, no obstante, respecto de los gastos por honorarios médicos que satisfizo la lesionada al acudir a una consulta de un Servicio Neurológico para someterse a una revisión que permitiese conocer si había sufrido algún trastorno de tal naturaleza por efecto de la herida en la región parietotemporal (10.000 pts.) y por los medicamentos adquiridos por prescripción facultativa para el tratamiento (2.656 pts.), por lo que, en cuanto a las indemnizaciones acordadas por estos conceptos, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal "a quo".

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 17 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 542/88, la que, en consecuencia, revocamos en cuanto condena al Ayuntamiento de Huelva a pagar a Doña Constanza la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pts.) por daños psíquicos o morales, mientras que la confirmamos en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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