STS 1486/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso3272/1998
Número de Resolución1486/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, instruyó Sumario 5/96, contra Rodrigo , por Delito contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 26 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los procesados Juan Enrique y Rodrigo , mayores de edad y sin antecedentes penales el día 7 de noviembre de 1996 tenían en la vivienda que ambos habían alquilado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, 45'76 gramos de cocaina con una pureza del 82'9 por cien, 202 pastillas de MDMA con una pureza del 28'5 por cien, 42 pastillas de MDMA con una pureza del 15'7 por cien y 4 dosis más de M-EML-MDA, además de 100 gramos de un polvo blanco para mezclarlo con la cocaina, que los acusados poseían para su posterior entrega a terceras personas cuyos nombres, cantidades y cuantías anotaban". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Juan Enrique y Rodrigo como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno, de nueve años de prisión, multa de un millón de pesetas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodrigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por violación de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recogido en el art. 24 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia,tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos: la sentencia impugnada en sus cuatro últimas líneas; el informe analítico; notas aportadas al proceso, la diligencia de remisión del atestado, las declaraciones sumariales incluida la indagatoria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Rodrigo condenado en la sentencia de 26 de Junio de 1998 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, como autor de un delito contra la salud pública, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Primer Motivo, por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5 apartado 4 LOPJ por violación del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.

Como ya es doctrina consolidada de esta Sala, la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto supone la existencia de una condena sin prueba de cargo, limita el control de esta Sala a la constatación de que haya habido o no prueba de cargo. Se trata en definitiva de verificar el "juicio sobre la prueba", quedando extramuros del control casacional el "juicio sobre la valoración de la prueba" por corresponder de conformidad con el art. 741 de la LECriminal al Tribunal sentenciador.

Un análisis de la sentencia lleva a la conclusión que existió prueba de cargo constituida por la declaración del coimputado que junto con el recurrente compartían el piso. En efecto, Juan Enrique reconoció en el juicio oral que "....toda la droga ocupada, el MDMA y la cocaína la compraron entre el otro acusado y el declarante...." insistiendo a preguntas del Sr. Presidente del Tribunal que "....la droga del piso

era por igual de los dos....". Cierto que el recurrente contradice esta versión pero al mismo tiempo viene a reconocer que el propio declarante le dijo a Juan Enrique que le comprase droga para su cumpleaños; finalmente se dispuso de las notas manuscritas de Juan Enrique , reconocidas por él y dirigidas a Rodrigo , algunas con textos tan inequívocos como ".... Rodrigo soy Juan Enrique , te he cogido seis gramos pesado de la caja roja y de la bolsa de cinco gramos....".

En definitiva la Sala de instancia dispuso de la declaración del coimputado robustecida por otros datos, integrando todo ello prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siendo doctrina consolidada de esta Sala la que tiene declarado que la declaración del coimputado tiene tal aptitud cuando no aparece viciada por motivo espúreo de venganza, odio o exculpación. Superado este control, la credibilidad que merezca tal declaración pertenece a la valoración de la Sala sentenciadora y por lo tanto excluido del control casacional. En tal sentido, y entre las más recientes, STS de 21 de Junio de 1999. De lo expuesto se deriva la existencia de prueba de cargo que fue valorada razonadamente por la Sala de instancia fundamentando el juicio de certeza alcanzado en relación al recurrente en pruebas de cargo y no en meras pruebas circunstanciales o periféricas como ser coarrendatario del piso donde fue encontrada la prueba, tal y como se afirma en la formalización del recurso.

El recurrente, en el extremo D de su motivación, ya al final, impugna la diligencia de entrada y registro efectuada por la policía con el resultado del hallazgo de la droga incautada.

Un análisis de la documentación correspondiente pone de manifiesto que la iniciativa policial se produce por tener conocimiento de la perpetración de un robo en el piso que ocupaban los condenados, encontrándose destrozada la puerta de acceso, en esta situación se produce el ingreso de la policía para efectuar la inspección ocular apareciendo a la vista unas cajitas que pudieran contener droga, es en ese momento cuando llega Juan Enrique , siendo entonces cuando se suspende el registro y se solicita mandamiento de entrada y registro que fue concedido por auto de 7 de Noviembre de 1996, practicándose bajo la fe del Secretario Judicial, la presencia de Juan Enrique que se encontraba detenido y de su letrado.

En estas circunstancias ninguna tacha de ilegalidad puede efectuársele al registro, siendo valorables los efectos en el ocupados.El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por error en la apreciación de la prueba por el cauce del art. 849-2º en relación al peso, identificación, pureza y calificación legal de la droga estupefaciente encontrada en el piso.

El recurrente, que también cita en este motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala como documentos a efectos casacionales acreditativos de la denunciada equivocación la diligencia de remisión del atestado, diversas declaraciones de los condenados, las propias notas manuscritas encontradas en el registro y el informe analítico de la droga ocupada. De todo este bagaje, sólo merece la condición de documentos a efectos casacionales el informe analítico de la droga ocupada obrante a los folios 220 y siguientes de las actuaciones. Precisamente del examen de dicho informe se deducen dos conclusiones que avalan la decisión judicial impugnada y que sirven para rechazar el motivo. Como primera conclusión se deriva que junto con otras substancias innominadas y calificadas en el informe de "substancia", aparecen otras claramente definidas, y así se cita: a) 45'47 gramos de cocaína, de la que se facilita su pureza concentrada en un 82'9%, b) 201 dosis de MDMA con una pureza del 28'5%, c) 42 dosis de MDMA con una pureza del 15'7%. Además se indica la ocupación de d) 0'33 gramos de MDMA sin especificar pureza, e) de 0'29 gramos de cocaína sin especificar pureza y f) cuatro dosis de M-EML-MDA.

En el factum se incluyen las substancias enumeradas a las letras a), b), c) y f) en los términos expresamente referidos en el informe y por ello no existe ningún error. También se citan "cien gramos de un polvo blanco para mezclarlo con cocaína"; independiente de que tal cita carece de relevancia penal por sí misma al tratarse de substancia para añadir a la droga y así obtener más beneficio, es claro que la condena no se efectúa por la ocupación de esta innominada substancia, sino por la cocaína y de la 3,4 metilonodioximetanfetamina, vulgarmente llamado éxtasis y en abreviatura MDMA.

Tanto la cocaína como el MDMA se han estimado por reiterada doctrina de esta Sala como substancias que causan grave daño a la salud por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia. En concreto y por lo que se refiere al MDMA y a todas las llamadas "drogas de síntesis" se trata de substancias semejantes que son variaciones de las anfetaminas, que producen parecidos efectos alucinógenos con un potencial tóxico añadido derivado de la ausencia de controles terapéuticos pudiendo ser fabricada con facilidad dada la escasa complicación que exigen los laboratorios.

Desde un punto de vista jurídico penal, el MDMA ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala --tras unas iniciales vacilaciones--, como droga que causa grave daño a la salud, pudiéndose citar sentencias en este sentido, las de 23 de Octubre de 1991, 18 de Diciembre de 1992, 14 de Abril de 1991 y 4 de Octubre de 1993.

En conclusión procede la desestimación del motivo por inexistencia del error denunciado.

Dentro de este motivo y con cita del artículo 5 apartado 4 LOPJ vuelve a alegar la vulneración de la presunción de inocencia por estimar que no existe prueba acreditativa de que la droga le perteneciera al recurrente. Se trata de una reiteración de lo alegado en el primer motivo, al que nos remitimos, en cuanto a la existencia de prueba de cargo.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación del recurso formalizado conlleva la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley formalizado por la representación legal de Rodrigo contra la sentencia de 26 de Junio de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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