STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1213/1993
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1213/93, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Concentaina, representado por la Procurador Doña Silvia Albite Espinosa, bajo dirección letrada, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso número 1012/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales , habiendo comparecido como parte recurrida la Asociación Filá Bereberes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, asistido de la Letrado Doña Trinidad Leonarte Hernández, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que textualmente dice: FALLAMOS: Estimar el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación "Filá Bereberes", tramitado según la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas protegidos por la Constitución, frente a la desestimación por silencio negativo del Ayuntamiento de Concentaina, al escrito dirigido en fecha 14 de abril de 1992, sobre petición de participar en los desfiles y demás actos de las Fiestas de Moros y Cristianos de Cocentaina, reconociendo a tal asociación su derecho a participar en el desarrollo de su actividad festera, en tales actos, con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación del Ayuntamiento de Cocentaina, presentó escrito preparatorio del recurso de casación, dictando la Sala de Instancia Propuesta de Providencia de fecha 24 de diciembre de 1992, en la que se acordó tener por preparado el recurso, y remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personado ante esta Sala la representación procesal del recurrente, la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La representación recurrente, en su escrito de personación,formalizó la interposición del recurso, desarrollando tres motivos, el 1º señalado bajo el nº 2º del artículo 95, el segundo señalado bajo el nº 4 de la Ley Jurisdiccional, y el 3º señalado bajo el nº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, terminando por Suplicar >

CUARTO

Esta Sala Tercera, por Providencia de 23 de febrero de 1994 acordó la admisión delrecurso y la entrega de la copia del escrito de interposición al Procurador de la la Asociación "Fila Bereberes", para que formalizara el escrito de oposición, lo que efectuó en escrito fechado en 27 de enero de 1995, en el que después de alegar lo que estimó oportuno, combatiendo los motivos del recurso, terminó por suplicar >.

Acordado el traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal, éste en escrito fechado en 7 de marzo de 1995, después de combatir los motivos del recurso, informó que procedía su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de 2 de octubre de 1995, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cocentaina (Alicante) recurre en casación la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1992, dictada en recurso nº 1012/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en cuya Sentencia se estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Asociación "Filá de Bereberes", contra la denegación presunta por aquel Ayuntamiento al escrito presentado por la referida Asociación en fecha 14 de abril de 1992 sobre su participación en los actos de las "Fiestas de Moros y Cristianos" de la población de Cocentaina, habiendo la Sentencia recurrida fundado el pronunciamiento estimatorio del recurso en que el acto recurrido vulnera los derechos consagrados en el artº 22.4 y en el artº 14 de la C.E.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el artº 95.1.2º de la LJCA (inadecuación del procedimiento) aduciéndose que el que se ha seguido (el de la Ley 62/78 de 26 de diciembre) es inadecuado.

Mal puede llegarse a la estimación de tal motivo, cuando ya en el escrito de interposición del recurso se alegó la vulneración del artº 22.4 de la C.E., así se reiteró en el escrito de demanda, y ha sido la Sentencia recurrida la que, precisamente, ha llegado a un pronunciamiento estimatorio del recurso, con fundamento, como argumento principal, en que existe vulneración del derecho fundamental de asociación.

Tampoco la argumentación que utiliza el Ayuntamiento recurrente puede llevar a la estimación de tal motivo. Sostiene el Ayuntamiento que no denegó el ejercicio de ningún derecho, puesto que en el escrito que la Asociación le presentó en fecha 14 de abril de 1992 (fecha ésta de entrada en el Ayuntamiento, aunque, curiosamente el escrito está fechado el 21 de abril) ninguna petición se le hacía, limitándose la Asociación a participar al Ayuntamiento los recorridos callejero que iba a efectuar en las "Fiestas de Moros y Cristianos". Pero este argumento no es de forma (adecuación o inadecuación de procedimiento) sino de fondo, pues es tanto como sostener la inexistencia de acto recurrible, y, por ende, la falta de objeto del recurso contencioso-administrativo. No es,pues, esa argumentación pilar válido para sostener un motivo que se ampara en el artº 95.1.2º.

Por otro lado el referido escrito aunque no es demasiado explícito en cuanto a formulación de petición, si contiene en su parte final un "solicito", precedido de una exposición, en la que se dice (apartado segundo) que desde hace tres años la Junta de Fiestas está impidiendo a la Asociación "Filá de Bereberes" su participación en los actos festeros, negándole con ello su finalidad primordial asociativa, consagrada en sus Estatutos. Por ello tal escrito debe ser considerado no solo en su parte final, sino en su conjunto, y de este cabe deducir, sin violencia interpretativa, que la no respuesta de la Corporación a aquel escrito, comporta una denegación tácita a la pretensión de la Asociación de participar en los actos festeros, horarios y recorridos que en el cuerpo del escrito se indicaban.

Se impone por tanto la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artº 95.1.4º de la LJCA.

Su desarrollo es extremadamente oscuro, hasta el punto de no suministrarnos luz suficiente para poder atisbar en qué consiste, a juicio del recurrente, la infracción de las normas jurídicas que se citan en el motivo.

Así lo destaca el Ministerio Fiscal en su informe, ante la falta de razonamientos coherentes en relación con las infracciones que se denuncian en el motivo.Se alude al artº 172 del C. Penal, y a los arts. 25.1 y 2 (apartados a), b), c) y m)) y artículos 69 y 72 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sin que de los razonamientos del motivo se pueda colegir en que medida la Sentencia conculca dichos preceptos.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercero y último motivo lo ampara incorrectamente el recurrente en el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues este artículo lo único que establece es que en los casos, en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo, la infracción de un precepto constitucional, y si lo que en este motivo se denuncia como infringido son los arts. 10, 22.2 y 14 de la C.E., debió ampararse el motivo en el artº 95.1.4º (infracción de normas del Ordenamiento Jurídico).

La infracción del artº 10 de la C.E. aparece referida por el recurrente solo >, añadiendo el recurrente que no se respetan los derechos adquiridos por la Junta de Festejos, sin ninguna otra explicación. Tal falta de razonamiento nos impide entrar en el examen de esa presunta infracción.

Respecto a la infracción del artº 22.2 (sic) de la C.E., debe entenderse que lo que denuncia el recurrente es la infracción, por aplicación indebida, del artº 22.4 de la C.E., pues en la vulneración de este último precepto, fundó, principalmente, la Sentencia recurrida, su pronunciamiento estimatorio.

Respecto a tal infracción hay que partir de que el derecho a asociarse (ó a no asociarse .- SSTC 5/81, 67/85, 132 y 139/89 y 244/91 entre otras.- ) consagrado en el artº 22.1 de la C.E. no se agota por el hecho de constituirse la asociación, sino que se extiende, lógicamente, al pacífico desarrollo de la actividad reconocida estatutariamente a la Asociación. Por tanto ese derecho se verá violentado tanto cuando se impide asociarse, como cuando una vez constituida la Asociación se la somete a obstáculos ó impedimentos injustificados que dificulten su natural desenvolvimiento.

Desde esta perspectiva la obstrucción del Ayuntamiento recurrente a que la Asociación demandante participe en los desfiles de las >, que es uno de sus fines primordiales, según sus Estatutos, ha de considerarse como una vulneración del derecho de asociación, ya sea desde el punto de vista del artº 22.1 (en donde se consagra sin mas el derecho de asociación) ya sea desde el punto de vista del artº 22.4 (como suspensión de la actividad, en sentido amplio), que es como lo contempla la Sentencia recurrida. No cabe, por tanto, estimar que la Sentencia recurrida haya aplicado indebidamente el artº 22.4 de la C.E.

Por último, en cuanto a la infracción del artº 14 de la C.E. (principio de igualdad), del que la Sentencia recurrida también hace aplicación, como argumento complementario, para reforzar el argumento principal (vulneración del derecho de asociación), a efectos de estimación del recurso contencioso administrativo (artículo 14 que la parte recurrente tacha de haber sido incorrectamente interpretado por la Sala de Instancia) carece de sentido entrar en el examen de esa presunta infracción, pues cualquiera que fuera el resultado de éste, no se podría casar y anular la Sentencia, cuyo fallo, asentado, fundamentalmente, en la vulneración del artº 22.4 de la C.E., ha de permanecer inalterable, por cuanto hemos razonado en este mismo motivo.

Se impone por consiguiente su desestimación.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas en él causadas, a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cocentaina (Alicante), contra la Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Recurso nº 1012/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, con imposición de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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