STS, 20 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Gabriel contra sentencia dictada por Sección Especial de la Audiencia Provincial de Málaga (Melilla), que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Weill.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Melilla, instruyó procedimiento abreviado con el número 515 de 1990 contra Gabriel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 21 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS :

    Alrededor de las 23,30 horas del pasado día 4 de junio de 1990, los Guardia Civiles, D. Jose Enrique ,

    D. Alejandro y D. Guillermo , pertenecientes al Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas, intervinieron oculta en un doble fondo practicado en una caja de cartón que llevaba Gabriel , un kilo cuatrocientos gramos de la sustancia estupefaciente "grifa picada" y cuyo valor en el mercado ilícito asciende a la suma de 700.000 ptas, y que había sido adquirido por aquel, para su ulterior distribución y venta en la Península, efectuándose la detención en la Estación Marítima de Melilla, cuando se disponía a embarcar el referido acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Gabriel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal concurriendo la atenuante por analogía del artículo 9-10ª del Código Penal en relación al artículo 8-1 y 9 del mismo texto a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 51 MILLONES DE PESETAS O 30 DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR IMPAGO, y como autor de un delito de contrabando de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio en grado de tentativa, concurriendo igual atenuante, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 700.000 PTS. O ARRESTO SUSTITUTORIO DE 18 DIAS POR IMPAGO con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se funda al amparo del inciso 1º del nº 1 del art. 851 de la LECrim. toda vez que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Por la vía del número 2 del art. 849 de la LECrim. al haber existido errores en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Se funda en el nº 1 del art. 849 de la LECrim. por infracción de Ley cuando,dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada, en la aplicación de la Ley Penal (Aplicación indebida del art. 344 del CP en relación con el art.

    24.2 de la C.E., aplicación indebida del art. 344 bis a) 3º del CP, aplicación indebida de los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio y aplicación indebida de la atenuante nº 10 del art. 9 del CP y falta de aplicación de la eximente incompleta 1ª del art. 9 del Código Penal, en relación a la 1ª del art. 8 del mismo texto legal).

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso y único por quebrantamiento de forma se residencia procesalmente en el primer inciso del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la existencia del vicio sentencial de falta de claridad del relato fáctico en orden a la no fijación en éste de las circunstancias y grado de disminución de las facultades volitivas del acusado ahora recurrente. El motivo tiene que ser desestimado, ya que si bien es cierto que el relato histórico debe contener, conforme a lo exigido en los artículos 142 de la expresada Ley procesal y 248.3 de la LOPJ, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, la fijación del acaecer histórico que constituye la hipótesis normativa lógicamente abstracta; no menos exacto es que tal exigencia general de la jurisprudencia de esta Sala (SS., entre muchas, 1.230/1992, de 1 de junio, 2.055/1992, de 6 de octubre, 1.405/1993, de 9 de julio, y 813/1994, de 22 de abril) debe ser matizada, con arreglo a la misma jurisprudencia, en dos direcciones: a) Que la vía impugnativa elegida no es en todo caso la idónea para suplir omisiones del relato histórico, sino en todo caso la prevista en el artículo 849-2º de la misma LECrim. (Por todas, STS. de 28 de septiembre de 1992).

  1. Que en definitiva las omisiones de la narración se integran o complementan con las afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia (Por todas, S. 646/1992, de 24 de marzo). Y esto último es lo que ocurre en el presente caso, pues el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida expresa literalmente que aplica la atenuante analógica >. Fijación fáctica escueta, pero suficiente para la subsunción; por lo que el motivo, como precedentemente se sañaló, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo de fondo o por infracción de ley --segundo del recurso--, apoyado procesalmente en el artículo 849-2º dela repetidamente citada LECrim., debe correr la misma suerte desestimatoria. Y ello en base a que los documentos designados como tales en unos casos, como el atestado de la Guardia civil y la diligencia de constancia del Secretario judicial, que no son pruebas documentales, sino simplemente documentadas y por ello determinantes de su inadmisibilidad con arreglo a la norma contenida en el artículo 884-6º de la expresada Ley procesal; y en otros, como los dictámenes médicos, las certificaciones salariales, no revelan error alguno relevante para la subsunción, no sólo por referirse a épocas posteriores a la comisión delictiva, sino también por su propio contenido, en absoluto mostrativo de un grado superior al apreciado en la instancia sobre la capacidad de culpabilidad del acusado.

TERCERO

El motivo final del recurso y segundo por infracción de ley se escinde en realidad en cuatro submotivos, que debieran haber sido vertebrados separadamente: vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto a la inferencia de la Sala sentenciadora que la droga estuviese destinada al tráfico; la vulneración del artículo 344 bis a)-3º del Código penal, en tanto estima que la cantidad aprehendida no determinaba por la cantidad de Tetrahidrocannabinol fijada analíticamente, el umbral jurisprudencialseñalado por este TS,: inexistencia del tipo penal de contrabando y, finalmente, vulneración por aplicación indebida del artículo 9-10ª del Código penal. Los cuatro submotivos deben ser desestimados, en base a que:

  1. La presunción de inocencia se proyecta, como tantas veces ha recalcado tanto la jurisprudencia del TC. como de este TS. sobre hechos , y hecho es no sólo la acción u omisión, sino también la intervención en el acaecer de la persona imputada; pero la inferencia a extraer del hecho --una vez debidamente acreditada su existencia-- no es a su vez un hecho, sino una operación lógica. Así, sin citar otras muchas, la STS. 394/1994, de 23 de febrero, declara que > Y así, la cantidad aprehendida de hachís en forma de "grifa picada" de mil cuatrocientos gramos, excede de manera tan notoria las previsiones de autoconsumo que la inferencia del tribunal de instancia, lejos de reputarse ilógica o arbitraria ha de estimarse plenamente correcta.

  2. En cuanto a la sustancia aprehendida y su cualificación como de notoria importancia, el motivo carece de entidad y ha de rechazarse en simple aplicación del artículo 885-2º de LECrim. La jurisprudencia de esta Sala más reciente (SSTS. 846/1993, de 20 de abril, 1023/1993, de 10 de mayo, y 1.400/1993, de 14 de junio, en base a un Acuerdo del pleno de la misma) ha sentado la doctrina de que, a diferencia de otras drogas, en los derivados cannabicos >.

  3. Tampoco puede estimarse el tercer submotivo: ni en la forma articulada por la recurrente (inexistencia del tipo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio) ni en el no compartible apoyo parcial dado al submotivo por el Ministerio fiscal en trámite de instrucción. En el primer caso, porque se incurre en la causa inadmisiva prevista en el artículo 884-3º de la LECrim.; en el segundo, porque se incurre en la prevista en el artículo 885-2º de la misma Ley, ya que una reiterada doctrina de esta Sala (SS., entre varias, de 3 de noviembre de 1988, 4 de diciembre de 1989, 5 de diciembre de 1990 y 23 de octubre de 1992) viene reiterando que la simple introducción en el recinto aduanero determina la existencia de consumación y elimina la posibilidad de estimación de formas incompletas o imperfectas de ejecución.

  4. Finalmente, el cuarto submotivo, una vez desestimado el motivo segundo, incurre en la causa inadmisiva --y en este momento procesal de desestimación automática-- prevista en el ya citado artículo 884-3º de la LECrim.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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