STS, 2 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4253/1989
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona instruyó sumario con el número 8 de 1988 contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que el procesado Jose Ángel mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las dieciocho horas del día once de agosto del año mil novecientos ochenta y en la confluencia de la calle Enrique Granados con la Plaza Letamendi de esta capital llamó la atención de Esteban , entonces de ochenta y tres años de edad, cuando éste comprobaba el cierre de las portezuelas de un vehículo alli apartado que pertenecía a su hijo y como a aquél le resultara sospechosa la actitud por imaginar que se trataba de alguien que buscaba conseguir su provecho patrimonial, recriminó su comportamiento, tornándose hacia él muy ofendido el anciano a quien empujó cayendo al suelo, dada su avanzada edad, produciéndose una fractura con lesiones que curaron a los mil ochenta y tres días restando como secuela pérdida de fuerza en la extremidad izquierda y necesidad para la deambulación de asistencia de bastones, habiéndo renunciado el perjudicado en la actualidad al percibo de cualquier indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de preterintencionalidad en su consideración de muy cualificada a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya podido estar privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Reclámese del Instructor el ramo separado de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido el art. 24.2 de la Constitución por inaplicación, en relación el art. 420 del Código Penal, dado que la sentencia recurrida, al condenar al recurrente, infringe la presunción de inocencia, que no ha sido desvirtudada, proclamado por aquel precepto constitucional. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido el art. 24.2 de la Constitución, por resultar infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero. Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalandose como infringidos los arts. 23.2 y 120.2 de la Constitución. Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 420,3º del Código Penal. Quinto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por no aplicación de los arts. 16 bis

    1. del Código Penal. Sexto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter subsidiario, caso de no prosperar los anteriores motivos, por infracción, por no aplicación del art. 113 del Código Penal. Séptimo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos obrantes en los folios 14 y 32 no disvirtuados por otras pruebas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió atrámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 19 del pasado mes de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en los motivos primero y segundo del recurso la infracción del art.

24.2º CE, en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. En forma general afirma la Defensa que "ninguno de los elementos que integran los tipos objetivo y subjetivo del delito de lesiones pueden hallarse en la conducta realmente seguida por mi representado".

El Ministerio Fiscal sostiene, sin embargo, que los hechos estarían probados pues el recurrente admitió haber tenido con la víctima el incidente en el que se habían producido las lesiones. A ello agrega que si bien el perjudicado no compareció en el juicio oral, ello es comprensible pues, al tiempo de la celebración del mismo, tenía más de 90 años de edad.

Ambos motivos deben ser estimados.

El procesado negó desde su primera declaración en la Policía haber empujado al anciano que resultó lesionado en el incidente que ambos sostuvieron (confr. folio 2 vto.), alegando en todo momento que dicho anciano se dirigió hacia él con el claro propósito de agredirlo de hecho (confr. también folio 9 y acta del Juicio oral).

Por otra parte, el único testigo del hecho ha manifestado también en todo momento que "no vió como pudo causarse las lesiones" (confr. folios 1 vto., 10 y acta del juicio).

Por último, como ya se ha señalado el perjudicado -única persona que acusa al recurrente- no compareció en el juicio oral.

Con este material probatorio es indudable que la Audiencia careció de prueba suficiente para configurar el hecho probado. Ante todo se debe señalar que el fundamento jurídico primero sólo contiene una argumentación aparente, pues, en verdad, no hace más que repetir el hecho probado, sin la menor consideración técnica que explique el origen de su convicción sobre los hechos ni las razones de la subsunción que afirma.

Sin perjuicio de ello, se debe tener presente que el procesado y su Defensa no tuvieron en ningún momento del procedimiento la posibilidad de ejercer el derecho de interrogar y contradecir al único testigo de cargo. Por lo tanto, es de aplicación al presente caso la reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional según la cual los Tribunales no deben valorar como prueba de cargo la testifical que no se haya producido en el juicio oral y en respeto del derecho acordado por el art. 6.3 d) del CEDH, pues sólo es admisible una apreciación en conciencia de aquellas declaraciones que el Tribunal ha visto con susojos y oído con sus oídos, previa contradicción por parte de los sujetos del proceso.

Recientemente la STC 10/92 ha establecido reiterando puntos de vista de la jurisprudencia de esta Sala (confr. entre otras, las más recientes SSTS de 12-6-91, 11-7-91 y 27-9-91) que "la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el Juicio oral, para su debido constraste y contradicción por las partes en forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado; esa reproducción es si cabe, más acuciante -agrega la sentencia- de las ocasiones en que conforma la única prueba de cargo posible, y, sí -si no se hiciera así, no es válida- para enervar la presunción de inocencia". (Fº Jº 4.).

El argumento del Ministerio Fiscal respecto a lo comprensible de la ausencia del único testigo no alcanza para justificar la privación del derecho que ha sufrido el acusado, dado que el Tribunal a-quo tenía a su disposición el procedimiento establecido en el art. 718 LECr., que inexplicablemente no ha utilizado.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fundamento jurídico anterior, los restantes motivos del recurso devienen cuestiones abstractas que no es necesario decidir aquí.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , estimando sus dos primeros motivos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de junio de 1989, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Declarando de oficio las costas causadas con devolución del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número uno de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de lesiones, contra Jose Ángel , de 43 años de edad, hijo de Jose Pablo y de Daniela , natural de Asentiu (Lérida), vecino de Barcelona, profesión comercio, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de junio de 1989.

SEGUNDO

Se declara probado que el 11 de agosto de 1980, el procesado Jose Ángel , tuvo un altercado con Esteban en la confluencia de la calle Enrique Granados con la Plaza Letamendi, en Barcelona, en el que el último de los nombrados sufrió una fractura que no se ha podido determinar que sea consecuencia de una acción del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al no haber comparecido en el juicio oral el único testigo del hecho y no habiendo ninguna explicación de su ausencia ni de las razones que hubieran impedido al Fiscal solicitar la suspensión del juicio oral o al Tribunal disponer lo establecido en el art. 718 LECr., no ha sido posible comprobar la inculpación de la que ha sido objeto el acusado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS ABSOLVER a Jose Ángel del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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