STS 1751/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1786/1998
Número de Resolución1751/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado, Raúl contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Liria instruyó sumario con el número 13/96-PA contra el procesado Raúl y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 29 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que a mediados de noviembre de 1991, fue nombrado el acusado Raúl , como DIRECCION000 de la Sección de Crédito de la Cooperativa Valenciana del Campo Nuestra Señora de los Ángeles de Serra, el que tenía facultades para dependiendo, los de cuantía superior, de los órganos rectores y careciendo, el acusado, de firma autorizada para la extracción de fondos, ya que esta la tenía otras personas. Que dado lo calamitoso de la gestión y sobre todo, el hecho de que los elevados préstamos atribuidos al círculo próximo de la dirección no eran devueltos por sus prestatarios, la Cooperativa entró en profunda crisis económica, solicitándose la intervención del Instituto Valenciano de Finanzas, el que tras inspección girada, puso de relieve, en dictamen emitido el 17 de noviembre de 194, la situación en que se encontraba la Cooperativa de quiebra, debiendo intervenir el gobierno de la Autonomía Valenciana la que soportó con cargo al erario, de la mitad de las pérdidas. Entre esos préstamos, se encontraba el concedido al acusado por importe de

    10.000.000 de ptas., reconociendo, en acta notarial levantada el 29 de noviembre de 1994, una deuda a la Cooperativa de 18.045.729 ptas. De la misma manera el presidente de la Cooperativa reconoció adeudar, el 22 de noviembre de 1994, 12.830.000 ptas. y el tesorero, el siguiente día, ante el mismo fedatario,

    21.238.917 ptas. Asimismo, en subasta celebrada ante la Unidad Recaudatoria Ejecutiva de la Seguridad Social, con cargo a la Cooperativa y satisfecho con sus propios fondos, se adjudicó a nombre del acusado, el 19 de octubre de 1994, el piso situado en la calle DIRECCION001 , núm. NUM000 pta. NUM001 de Bétera, por 3.022.233 ptas., la que, al ser estimada la Tesorería la tercería de dominio, fue anulada. Igualmente, el acusado dispuso por caja, el 24 de mayo de 1993, de 129.000 ptas., no restituidas. Finalmente, con el fin de cancelar, al menos en parte, el reconocimiento de deuda que había admitido el acusado, libró el 27 de enero de 1995 y 30 de diciembre de 1994, talones por importe respectivo de 825.000 ptas. y 465.000 ptas., dando lugar a los ejecutivos 67/1996 y 98/95 de los Juzgados de 1ª Instancia núm. 15 de Valencia y 4 de Paterna, al resultar impagados. Por la Cooperativa Valenciana se presentó, el 8 de mayo de 1995, denuncia de estos hechos, a través de querella".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"F A L L A M O S: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Raúl como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 535 del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pea de NUEVE MESES DE PRISIÓN MENOR y al pago de 1/3 de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Caja Rural de la Valenciana Castellana, en 3.150.233 ptas.

    ABSOLVEMOS al acusado, de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA que le imputa la acusación privada, declarando de oficio 2/3 del resto de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1º LECr. por falta de claridad en los hechos probados.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 535 CP. aplicable.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del inciso segundo del párrafo segundo del art. 528 CP. aplicable, e inaplicación del inciso primero de dicho párrafo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se basa en el art. 851, LECr. y se refiere a las incoherencias de los hechos probados que "originan un vacío insalvable para la subsunción". El Ministerio Fiscal apoyó el motivo, pues entendió que, en relación al "apartado fáctico" de la sentencia, "es difícil entender lo que quiere decir este apartado". El motivo constituye, en realidad, una unidad argumental con los dos restantes en los que se viene a afirmar que en los hechos probados no se dan los elementos del tipo del art. 535 CP. 1973, con la agravación prevista en el art. 529 del mismo Código.

El recurso debe ser estimado.

  1. No le falta razón al Fiscal cuando en su cuidadoso informe sostiene que los hechos probados carecen de la claridad exigida. Es evidente que en este punto el Tribunal a quo no ha expuesto con la claridad deseable los hechos que estimó probados. Más aún: es notoria la falta de cuidado que se ha tenido en la redacción por parte de los jueces "a quibus". Sin embargo, teniendo en consideración que esta Sala viene subrayando repetidamente en sus precedentes que la localización de la exposición de los hechos no es determinante del carácter de los mismos y que en el recurso de casación cabe configurar el hecho probado también con las constancias fácticas expuestas por el Tribunal a quo en los fundamentos de derecho, en este caso es posible referirse a lo expuesto por la Audiencia en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia, en el que se define el hecho que se considera típico. Tal hecho consiste "en la percepción, por parte del acusado de la devolución que en su día la Unidad Recaudatoria Ejecutiva realizó, en su persona, del depósito constituido en la adjudicación del inmueble subastado y que, al ser aceptada la tercería de dominio por tercero promovida, dio lugar a la nulidad de la subasta con devolución del importe consignado. El acusado, admite su existencia, dado que el dinero aportado en la consignación, procedía de la Cooperativa, su devolución al ser la persona física a cuyo nombre figuraba el depósito, por más que trate de justificar que en parte, esos millones están devueltos".2. Por lo tanto, se trata de saber si esta percepción y el incumplimiento de la devolución, luego de estimada la tercería, se subsume bajo el tipo del art. 535 CP. 1973. La respuesta debe ser negativa. En efecto, se ignora con qué título el recurrente recibió de la Unidad Recaudatoria la suma que constituía el depósito. Se ignora asimismo el título por el cual recibió de la Cooperativa el dinero que se dice fue depositado en la subasta, así como se ignora también de dónde resulta la suma de 3.150.233 ptas., por la que se condena al recurrente a indemnizar a la Caja Rural, dado que no se ha consignado si la cantidad a la que ascendía el depósito constituido en la adjudicación del inmueble le fue entregada personalmente o como DIRECCION000 de la Cooperativa.

El tipo penal del art. 535 CP, en lo concerniente al dinero, sólo puede ser aplicado si el autor de la distracción ha recibido el dinero por alguno de los títulos mencionados en dicho artículo. En el caso del dinero será, por regla, para administrarlo -en el más amplio sentido de la expresión- con determinada finalidad en nombre del que lo entrega. La falta de este elemento típico excluye la aplicación del tipo.

En el presente caso el Tribunal a quo debería haber comprobado en qué carácter intervino el acusado en la causa en la que se produjo la tercería, qué relación existía, a los efectos de ese juicio, entre el recurrente y la Cooperativa, a quién pertenecía el dinero, etc. Todas estas circunstancias, necesarias para hacer un juicio sobre el título en el que actuó el acusado no han sido especificadas en la sentencia recurrida.

En consecuencia, no concurren los elementos del delito del art. 535 CP., toda vez que se ignora el título por el cual el recurrente habría percibido la suma del depósito que fue devuelto por la Unidad Recaudatoria Ejecutiva, es decir el presupuesto esencial del tipo penal de la apropiación indebida.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, Raúl contra sentencia dictada el día 29 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Liria se instruyó sumario con el número 13/96-PA contra el procesado Raúl en cuya causa se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Raúl de los delitos de apropiación indebida, falsedad y estafa por los que fue acusado en el P.A. 13/96 ante la AudienciaProvincial de Valencia, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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