STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1223/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito de imprudencia temeraria y absolviéndolo del delito de homicidio del que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 3 de 1991, contra Sebastián y Domingo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha diez de febrero del corriente año dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En torno a las siete horas de la mañana del día doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, martes de carnaval, Sebastián y Domingo , portero y camarero, respectivamente, de al Discoteca "Pacha", situada en la calle Simón Bolivar, tras concluir su jornada nocturna de trabajo se dirigieron al automóvil del segundo, aparcado en la misma calle, en las proximidades de dicha discoteca, y cuando Sebastián se introducía en el mencionado vehículo, por el lado opuesto al del conductor, Rita , que se encontraba en los alrededores, acompañada de Antonio , dirigiéndose a éste, y haciendo referencia a Sebastián , le comentó a Antonio que ese era el "tipejo" que no los había dejado entrar en la discoteca Pacha, por no tener carnet de cliente habitual. Sebastián salió del automóvil de Domingo , enzarzándose en una lucha con Antonio en el curso de la cual fueron a dar con sus cuerpos en el suelo, recibiendo Antonio un golpe en la cabeza en choque contra el pavimento de la acera donde se desarrolla la lucha. Antonio falleció el día quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, a las veintiuna horas veinte minutos.- Al iniciarse la referida pelea, entre Sebastián y Antonio , Domingo se dirigió a su automóvil, cogió una barra metálica flexible, y, blandiéndola, golpeó con ella a Rita , causándole herida que le fué curada en el Hospital Nuestra Señora del Pino a las siete horas treinta minutos de la misma mañana del día doce de febrero, y que no requirió con posterioridad ninguna otra atención de carácter médico-sanitario".

  2. - El Tribunal Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Primero.- Condenar al acusado Sebastián , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que pague a quiénes en ejecución de sentencia acrediten ser los perjudicados la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviéndolo del delito de homicidio del que era acusado.- Segundo.-Condenar al acusado Domingo como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de arresto menor, y a que pague a Rita , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTICINCO MIL PESETAS, absolviéndolo de la participación como cómplice de delito de homicidio y de otra falta de lesiones, de que venia siendo acusado.- Tercero.- Condenar en las costas procesales a ambos condenados, solidariamente.- Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Aunque también se preparó recurso por los acusadores particulares Rita y Oscar , al no formalizarse el mismo se declaró DESIERTO por Auto de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

  4. - La representación del acusado Sebastián basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 epígrafe 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 epígrafe 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 6.bis.b) del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fuen oficio y habilidad impugnativa el primer motivo del recurso "aferrándose al factum, como impone la vía casacional elegida" (artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal), atribuye a la sentencia un "forzado encuadre de los hechos en el artículo 565 del Código Penal" porque no consta el modo y manera de iniciarse la lucha, y por qué o por quién se inició ésta, y cuál es la acción que directamente produjo la muerte, cuestionando, finalmente, la norma objetiva de cuidado infringida por el acusado; y es explicable que se ponga énfasis en la intangibilidad del hecho probado porque el relato judicial adolece de los defectos y omisiones apuntados. Se olvida, no obstante, que el Tribunal de casación puede servirse de los hechos residentes en la motivación de la sentencia, fundamentos tercero y cuarto -en este caso-, para explciar el suceso en toda su extensión y matices, lo cual no es el complemento "imaginativo" -de que habla el recurrente- con la consecuente alteración del "factum" en perjuicio del reo, sino la simple aplicación de un criterio jurisprudencial inconcuso que permite integrar la narración con datos fácticos o circunstanciales que figuren en otros lugares de la resolución, porque el hecho probado, dentro de la estructura de la sentencia, es un concepto perfectamente diferenciado en la Ley, pero no es un concepto estanco que prohiba su aclaración y complemento con otros que acepte la sentencia como probados aunque ubicados en las demás partes de la resolución judicial.

Ciertamente que la parquedad del relato ("enzarzándose en una lucha.....") da pie a las alegaciones

del recurso, pero el Tribunal sentenciador, en una extensa y pormenorizada motivación, se mueve entre dos versiones: la de los golpes repetidos de la cabeza contra el suelo que propinó el acusado a la víctima, y la existencia de un solo golpe producido al caer al suelo, localizado en la zona parietal derecha y que originó, por efecto del contragolpe, la hemorragia en la región fronto-parietal izquierda que fue la causa próxima de la muerte; esta última versión, con el aval unánime de los dictámenes facultativos y refrendada por las primeras declaraciones del acusado ("dio un empujón al chico y cayó al suelo"), es la que acepta la Sala de instancia como más verosímil al expresar textualmente que "la eliminación de la versión del golpeteo en la cabeza contra el pavimento de la acera por parte de Sebastián es la conclusión a la que llega el Tribunal, valorando en conciencia todos los elementos relacionados en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que asome la menor duda al respecto", afirmación que se repite con el fundamento cuarto "in fine".Consecuentemente, el antecedente mediato reside en el despectivo "tipejo" que la muchacha pronunció para referirse al portero de la discoteca que no había permitido la entrada a ella y a su acompañante, expresión que desató la reacción violenta del aludido, iniciada con un empujón y la caída al suelo del agredido enzarzado en lucha con el acusado, produciéndose sobre el pavimento la lesión mortal; es significativo además, y como tal se debió llevar al relato probado, que el acusado, como suelen ser los porteros de estos locales nocturnos de asueto y bebida, era persona fornida, "asiduo practicante de gimnasia culturista" (fundamento octavo de la sentencia).

Esta versión, resultante de la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, que debió pasar al hecho probado y no quedar expuesta y desarrollada en su motivación, da respuesta a los interrogantes que formula el recurso y de paso explica la imputación objetiva del resultado: la causalidad natural no puede negarse, pues en el plano ontológico se atiende a la equivalencia de condiciones, pero aquélla es un límite mínimo, no suficiente para la atribución del resultado que exige, en el plano normativo, verificar si la acción ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo el resultado la realización del mismo; y es llano que una lesión de tan graves y letales consecuencias, como revela la motivación fáctica fundada en unánime y razonada opinión de los peritos médicos (cuyas conclusiones aceptadas en la instancia tampoco han pasado el relato judicial), no pudo deberse más que a la violencia desencadenada por el acusado ante el trato despreciativo de la mujer, creando de esta forma un riesgo en el sentido de la norma que protegía la integridad física del agredido.

La infracción de las normas objetivas de cuidado y la previsibilidad del evento, para llegar a completar las exigencias típicas del delito de imprudencia, es una simple consecuencia de lo expuesto, porque la conexión del hecho con su misión da seguridad y orden que tenía encomendada el sujeto en la discoteca, sus singulares condiciones de fortaleza física -de las que naturalmente era consciente- y el desmedido uso de las mismas, tanto en relación con su oponente como con la venial ofensa verbal, son elementos reveladores de la infracción de las normas de cuidado que la convivencia impone y de la previsibilidad exigible.

Es llano que existe un componente doloso en el suceso que, por supuesto, excluye el "animus necandi", y la sentencia pudo acudir a una tipificación mixta de dolo y culpa en concurso ideal al hilo de la propuesta alternativa del Ministerio Fiscal, pero la prohibición de la reforma "in peius" obliga a mantener la calificación de instancia.

SEGUNDO

Si lo fortuito excluye, por definición, el dolo y la culpa (artículo 6 bis-b del Código Penal), afirmada la imprudencia en el fundamento que antecede, es ocioso entrar en el correlativo del recurso, que debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Sebastián contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha diez de febrero del año en curso, sobre delito de homicidio y, alternativamente, de lesiones e imprudencia con resultado de muerte, con imposición de las costas a la parte recurrente, con devolución del depósito constituído por no ser preceptiva su constitución. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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