STS, 20 de Junio de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso461/1989
Fecha de Resolución20 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de atentado a agente de la autoridad y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Béjar, instruyó sumario con el número 10 de 1.988, contra Tomás y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Sobre las tres horas del día 22 de Abril de 1.988, los procesados Eusebio , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado, entre otras ocasiones, por delitos de robo en Sentencias de fecha 4 de Diciembre de 1986 y 16 de Septiembre de 1.987, a las penas de sesenta mil pesetas de multa y de siete meses de prisión menor, respectivamente; Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales; Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales que, por el tiempo transcurrido se consideran cancelados; y Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado la última vez en Sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.987 por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, estaban en el Club " DIRECCION000 " sito en Bejar, CALLE000 núm. NUM003 , como se plantease una discusión en el interior del local y estuviera próxima la hora de cierre, fueron requeridos por el encargado del Club para que abandonaran el mismo, y ante su negativa a hacerlo y al no deponer su actitud violenta se solicitó la presencia de la Policía en el lugar de los hechos, acudiendo una patrulla de la Policía Nacional Z-B-1 que en esos momentos se encontraba de servicio, quienes dirigiéndose a los procesados les pididieron que abandonasen el Club, indicaciones que no fueron seguidas por los procesados sino que por el contrario, Carlos Francisco se abalanzó sobre el Policía núm. NUM000 , agarrándole por la guerrera y empujándole, acción que fué secundada por el resto de los procesados quienes empujaron a los Policías para sacarlos del Club; una vez en el exterior, Eusebio , con una navaja, que llevaba y que previamente había cogido a Tomás amenazó al Policía núm. NUM001 intentando agredirle con la misma, esquivando el Policía el ser alcanzado por la navaja, momento que fue aprovechado por Eusebio para arrebatarle su defensa reglamentaria, mientras tanto, su hermano Gerardo se abalanzó sobre el Policía núm. NUM002 arrebatándole, así mismo, su defensa reglamentaria, siendo ayudados en su acción de acometimiento a los Policías por los otros dos procesados quienes empujaban y agarraban a los Agentes de la Autoridad, dificultando la defensa de los mismos de la agresión de que eran objeto, y resultando el Policía núm. NUM001 -N con lesiones de las que curó en UN DIA.- Eusebio , se subió encima del capot y techo del vehículo policial y golpeándolo con los pies rompió la luna delantera y ocasionó desperfectos en el sistema de luces de emergencia, siendo valorados los daños del vehículo en TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS.Así mismo golpeó y rompió el cristal del portal del inmueble núm. NUM003 de la CALLE000 , daños que fueron valorados en DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS.- Los procesados fueron finalmente reducidos y trasladados a Comisaría por los Policías Nacionales y una patrulla de Policías Municipales que acudió en ayuda de aquéllos. " .- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Condenamos a Eusebio , como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena.-También le condenamos como autor de una Falta de lesiones, ya descrita a la pena de TRES DIAS de arresto menor.- Y como autor de un delito de daños, ya descrito, con la agravante de reincidencia a la pena de multa de CINCUENTA MIL PESETAS, con privación de libertad durante VEINTICINCO DIAS en caso de impago por insolvencia.- Condenamos a Tomás como autor de atentado ya descrito, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena.- Y como autor de una Falta de lesiones, ya descrita, a la pena de TRES DIAS de arresto menor.- Condenamos a Gerardo y a Carlos Francisco como autores de un delito de atentado, ya descrito, a la pena de UN AÑO Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, a cada uno.- Y como autores de una Falta de lesiones a la pena de TRES DIAS de arresto menor, a cada uno.- Condenamos a los cuatro acusados a que conjunta y solidariamente indemnicen a Don Julián , Policía Nacional, en la cantidad de DOS MIL PESETAS.- Condenamos a Eusebio a que pague al Estado Español, a través del organismo de la Policía Nacional dueño del vehículo Z-B-1, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS, y a la Comunidad del edificio nº NUM003 de la CALLE000 , la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS, valor del cristal de la puerta rota.- Y condenamos a Eusebio al pago de cinco octavas partes de las costas procesales; y a cada uno de los otros tres acusados, al pago de una octava parte, de dichas costas.- Les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia dictada por el Instructor.- Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley. " .- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Tomás , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Se invoca al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de los particulares de DOCumentos, demostrativos de la equivocación del Juzgador.- Este motivo es el anunciado en el apartado D) del escrito de preparación del Recurso, haciendo constar que no se articula el anunciado en el apartado B) de citado escrito de preparación por considerar no existe suficiente base legal para su desarrollo justificado.- MOTIVO SEGUNDO : Se formula al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal dados los hechos declarados probados.- Entendemos que se ha producido una violación por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 231 número 2 en relación con el artículo 236 tipificadores del delito de atentado y a su vez en relación con la calificación de autor -artículo 14 igualmente violado- que se aplica a Tomás .- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 9 de Junio de 1.992, con la asistencia del Letrado Sr. D. Julio Fernández Segura en representación del procesado recurrente, Tomás , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone por el procesado, Tomás , en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por entender que la Sala de instancia cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, tratando de fundamentar dicho error en DOCumentos tales como las declaraciones de testigos y lo recogido en el acta del juicio oral.

Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, ya que como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, ni la prueba testifical, ni el atestado policial, ni lo expresado en el juicio oral, tienen la naturaleza jurídica de DOCumentos a estos efectos casacionales, constituyendo, como máximo, simples "actos DOCumentados",incapaces de fundamentar en cualquier caso el posible error de hecho cometido por la sentencia impugnada.

Lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

SEGUNDO

La siguiente alegación tiene su sede formal en el número 1º del artículo 849, y su contenido de fondo en haberse infringido por el Tribunal "a quo" el artículo 231.2º del Código Penal, definidor del delito de atentado, en relación con el artículo 236 que le sanciona.

Basta una simple lectura de los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, y a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, para comprender que en la acción llevada a cabo por el que ahora impugna se cumplen todos y cada uno de los requisitos que el tipo delictivo requiere para ser sancionado, ya que: a) Los agentes de la autoridad acometidos, se presentaron en el lugar de los hechos con tal carácter a requirimiento del dueño o encargado del local en donde se había iniciado el desorden, circunstancia ésta que no podía ser de modo alguno desconocida por el que ahora recurre, ni por ninguno de sus acompañantes; es más, este necesario conocimiento de la cualidad de agentes se refuerza por el dato de que llegaron al local en un automóvil oficial de los que se emplean en estos menesteres de patrullaje. b) La acometida de que fueron objeto por nadie puede ser discutida, pués incluso uno de los agentes resultó con lesiones y, además, al automóvil policial se le causaron daños de consideración. c) La intervención en lo sucedido del único recurrente se nos aparece totalmente clara en cuanto empleó fuerza física contra dichos policías y, además, la navaja empleada en la agresión era de su propiedad; es decir, el concepto de coautoría que nos muestra en su definición el apartado 1º del artículo 14, no ofrece dudas, pero, en todo caso, las consecuencias punitivas serían las mismas si le considerásemos (y esto excede de toda discusión) como cooperador necesario del número NUM003 del referido precepto.

Este segundo y último motivo debe también ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de atentado y daños.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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