STS 27/1999, 23 de Enero de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2516/1997
Número de Resolución27/1999
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de tentativa de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44, instruyó sumario con el número 6386/96, contra Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Casimiro , de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, con antecedentes penales, condenado por Sentencia 17-11-1994 por delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por 3 meses y 1 día, el día 18 de diciembre de 1.996 sobre las 15'15 horas, entró en el establecimiento "El Duo Harinero", sito en la C/ Camino de Hormigueras nº 108 tras saltar la verja, con ánimo de beneficio económico, rompiendo la caja de una cabina telefónica que se encontraba en la sede de la empresa, y sustrajo 1.720 pesetas, siendo sorprendido en ese momento por el empleado Bernardo , quien recibió un golpe con un candado que el acusado le tiró a la cara para así evitar ser detenido por dicho empleado, el cual, y como consecuencia del impacto perdió el incisivo central superior derecho del maxilar superior, tardando en curar siete días.

    El acusado presentaba el día de los hechos un síndrome de abstinencia moderado referido a los opiáceos, tal y como se reseña en el Informe Médico-Forense.

    El dinero sustraído, como consecuencia de la retención del acusado por el empleado, fue recuperado en su totalidad.

    Finalmente, los daños causados a la empresa como consecuencia del rompimiento de la cabina ascienden a la cantidad de 6.500 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Casimiro , como autor responsable de los siguientes delitos: un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del art.

    21.2 del Código Penal y agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de UN AÑO,NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, y un delito consumado de LESIONES, también definido, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria por ambos del art. 56 consistente en la inhabilitación especial para el derecho a sufragio durante el tiempo que dure la privativa de libertad y al pago de las costas de esta instancia.

    Asímismo, el condenado Casimiro indemnizará a Bernardo , en la cantidad de 30.000 pesetas por el importe de los gastos médicos y 70.000 ptas., por las lesiones sufridas y a la mercantil "El Duo Harinero" en la cantidad de 6.500 pesetas por los daños causados.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese al condenado el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa, siempre que no le haya sido computado por otra.

    Reclámese del Instructor debidamente cumplimentada la Pieza de Responsabilidad Civil del condenado.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes, a las que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J., esto es: que el presente Fallo no es firme y que contra el mismo cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días contados desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por vulneración de principios constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del acusado se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe error en la apreciación de la prueba como se desprende de documentos obrantes en autos que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. - Del breve extracto que precede al desarrollo del motivo, parece deducirse que el punto del relato fáctico que pretende combatir es el que se refiere a la pérdida de incisivo central superior derecho del maxilar superior, por parte del guarda que abordó y detuvo al acusado, cuando se encontraba en el interior del establecimiento.

    Estima que tales hechos están en contradicción con la prueba practicada y acude a los folios 26 y 27, en los que figuran el presupuesto e informe de la Clínica de Especialidades dentales, emitido por el propio odontólogo de la víctima

    También acude a la certificación remitida a la Audiencia Provincial por el mismo odontólogo en la que se dice que al lesionado se le arregló en incisivo central superior derecho y que, asímismo, por otros motivos, le fue arreglado el incisivo lateral superior derecho y le fueron extraídos el primer molar inferior derecho, así como el segundo premolar inferior izquierdo.

    Señala que estos dictámenes están en clara contradicción con el contenido del informe del Médico Forense, practicado el 14 de Enero en el que se dice que se encuentra curado de las lesiones sufridas.

    Cambiando totalmente de estrategia impugnativa y también por la vía del error de hecho, introducecomo justificación del motivo, que el perito que tasó los daños en la cabina telefónica nunca se personó en el lugar de los hechos. Por último, resalta que entre los efectos entregados por la policía al Juzgado, para nada se hace mención del candado y solamente se refiere la existencia de una chapa de horóscopo.

  2. - La defensa del acusado vuelca todo su esfuerzo impugnativo en una serie de dictámenes médicos que, ni por su contenido ni por su valoración por la Sala sentenciadora, sirven para evidenciar el error del juzgador. En ambos dictámenes médicos se habla de la existencia de fractura de incisivos producto de las lesiones, por lo que no sólo existe una base pericial para determinar su existencia, sino que esta base es perfectamente compatible con el mal estado general de la dentadura del lesionado. No se comprende muy bien, sí lo que pretende la defensa es combatir la existencia de lesiones o si le parece excesivo el presupuesto del arreglo dental que llevaron a efecto en la clínica odontológica. Como la postura contradictoria, parece dirigida exclusivamente a desvirtuar la existencia de lesiones, tenemos que afirmar que este propósito no puede prosperar, ya que los documentos aportados no sólo confirman la existencia de lesiones sino que las localizan en la zona a la que se refiere el hecho probado.

    Por lo que respecta al informe pericial sobre los daños en la cabina telefónica en nada afectan a la calificación del hecho, pues no puede olvidarse que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas. Cosa distinta sería si la defensa hubiera concentrado sus esfuerzos en mantener que el candado u objeto arrojadizo no lo llevaba el acusado, sino que se encontraba en el lugar de los hechos con lo que hubiera conseguido que no se aplicase el nº 2º del artículo 242 del Código Penal. Lamentablemente no se ha hecho así por lo que no podemos entrar en un motivo por error de derecho que no nos ha sido planteado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del derecho de defensa contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Siguiendo con la técnica defectuosa advertida en el anterior motivo, la defensa del recurrente entremezcla cuestiones constitucionales, de la más variada índole. Más adelante parece centrarse y acumula, de manera conjunta, la tutela judicial efectiva con la presunción de inocencia, si bien se fija más en el tema de la presunción de inocencia al sostener que existe un vacío probatorio y que no concurren elementos de cargo que alcen la barrera protectora del principio constitucional invocado.

En relación con la tutela judicial efectiva, no aparece por ningún lado su posible violación, ya que el procedimiento ha sido tramitado con arreglo a derecho y la parte recurrente ha tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, de proponer prueba y desarrollarla a lo largo de la investigación y en el momento del juicio oral, habiendo recibido finalmente una respuesta jurídica que si bien no le satisface en el fondo, cubre todas las perspectivas exigibles desde el punto de vista de la tutela prestada por el órgano jurisdiccional.

Por lo que respecta a la presunción de inocencia, la misma parte reconoce que ha existido actividad probatoria válidamente obtenida y correctamente desarrollada, si bien no la admite como tal y la impugna, por estimar que ha sido errónea y que no cubre la vertiente acusadora que es exigible en todo proceso. La Sala sentenciadora explica razonadamente por qué no le ofrece duda la autoría. Se basa para ello, en la prueba de cargo representada por la persona que resultó lesionada y se complementa por el hecho de que el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Esta prueba es suficiente para cubrir la exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia y pone en evidencia la falta de fundamento de la pretensión impugnatoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Casimiro contra la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo y otro de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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