STS 1625/1999, 24 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1369/1998
Número de Resolución1625/1999
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que le condenó por una falta continuada de hurto y por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.

D. Jesús FONTANILLA FORNIELES.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/97 contra Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha dieciseis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Bruno , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, en fechas no determinadas del mes de Diciembre de 1.996 entró en dos ocasiones en el comercio " DIRECCION000 " sito en la casa número NUM000 de la Calle DIRECCION001 de Sevilla, propiedad de Constanza ; y en su interior se apoderó en su beneficio en cada ocasión de una chaqueta, fugándose a continuación. Cada chaqueta tenía un valor de cinco mil pesetas.

SEGUNDO

Durante la mañana del día 8 de Enero de 1.997 entró en el comercio " DIRECCION002 " sito también en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION001 , y se apoderó en su beneficio de diversos frascos de perfumes valorados globalmente en cuarenta y ocho mil pesetas. Fue sorprendido todavía en el interior del establecimiento por su propietaria Bárbara , que lo conocía por haberlo visto otras veces llevándose botes de perfumes de su mismo comercio. Bárbara sintió miedo al verlo allí de nuevo, comenzó a gritar pidiendo auxilio y llegó a acercarse al acusado diciéndole que no se llevara nada a la vez que le lo asía de un brazo. Bruno entonces le gritó asegurándole que nada se llevaba, y consiguió desasirse a la vez que hacía ademán de meter una mano en uno de los bolsillos de su pantalón para sacar algo, consiguiendo así fugarse con los frascos.

TERCERO

El acusado fué detenido el 9-1-1.997 y puesto en libertad el 11-1-97. Condenado a cinco años de prisión por un delito de robo en sentencia de 15-9.89 firme el 18-10-89, extinguió esa pena el 20 de Mayo de 1.994".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"

    F A L L A M O S : Condenamos al acusado Bruno : A) como autor de una falta continuada de hurto ya definida, a la pena de cinco arrestos de fines de semana; B) como autor de un delito de robo con intimidación ya definido y circunstanciado, a la pena de un años, y seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo preventivamente privado de libertad.

    Imponemos al acusado el pago de las costas, y de las siguientes indemnizaciones: 10.000.- pesetas a Constanza , y -48.000.- pesetas a Bárbara .

    En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.

    Remítase por correo a las perjudicadas copias de esta resolución, para su conocimiento.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Bruno , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo

24.2 de la Constitución, por la vía analógica del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley que se interpone al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente los artículos 237 y 242.1º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, que se interpone al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y muy especialmente de la practicada en la vista oral.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 5 de Octubre de 1.999, y posteriormente se dictó auto prorrogando el término ordinario para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo inicial del recurso, con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Señala el recurrente que no han sido en absoluto tomadas en cuenta sus negaciones a haber estado en la tienda de la única testigo en cuyas manifestaciones se ha basado el tribunal de instancia para condenarle, junto con un reconocimiento en rueda realizada por la misma persona que ha admitido conocerle anteriormente a la práctica de tal diligencia.

La postura argumentadora que por el recurrente se adopta determina la suerte adversa que el motivo ha de correr. En efecto, innumerables veces se ha afirmado en la doctrina de esta Sala de casación que en tal vía no se puede pretender que se realice una valoración distinta de las pruebas con que el juzgador de instancia contó para dictar su resolución, sino que en la casación tan solo es posible que este tribunal se cerciore de que en la instancia se contó con suficiente prueba de signo acusatorio recayente sobre la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado, compruebe que esa prueba se obtuvo en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción entre partes que estuvieron en un pié de igualdad y verifique que la asunción de esa prueba se ha realizado de acuerdo con criterios lógicos y de experienciaexpresados en la preceptiva motivación de la sentencia. No se discuten estos aspectos en el presente caso, sino que se trata de oponerse a la valoración de la prueba testifical, que ha sido acogida por el tribunal sentenciador señalando la firmeza de las declaraciones de la única testigo y recogiendo el valor del reconocimiento en rueda del acusado realizado en la causa y que, naturalmente, no pierde su validez porque la persona del acusado fuera ya conocida previamente por la mismísima testigo, ya que en el reconocimiento no se trataba tan solo de manifestar el conocimiento de una persona, sino de reconocerla como aquella contra la que se dirgían cargos como partícipe en una infracción penal (artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) lo que es perfectamente compatible con la primeramente dicha forma de conocimiento.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, al amparo del número 1 del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de Ley, en concreto de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal. Afirma el recurrente que de la relación de hechos probados no puede entenderse existiera un delito de robo con violencia o intimidación, sino tan solo una falta de hurto puesto que la persona que tomó botes de colonia de los estantes lo hizo en un descuido de la dependienta y se limitó a darse a la fuga.

Para la existencia de un delito de robo con violencia o intimidación es preciso que la conducta violenta o intimidatoria se realice como medio de obtención de las cosas muebles de ajena pertenencia, como dice el artículo 237 del Código Penal, "empleando.... violencia o intimidación en las personas". Por lo tanto no es suficiente para apreciar tal delito que la persona poseedora de la cosa que se sustrae sienta temor o miedo, si tal estado anímico no se ha determinado por la conducta del agente, sino que es preciso que sea este último quien determine la reacción de la víctima con el empleo de violencia o intimidación en las personas, para que se den los elementos del tipo del robo con intimidación. Esta aclaración se hace necesaria en el presente caso porque, según la narración fáctica de la sentencia recurrida, la dueña del establecimiento del que se sustrajeron unos frascos de perfume, sintió miedo tan solo por el hecho de ver en el local al acusado que conocía por haberle visto en otras ocasiones llevándose perfumes. Tal reacción no fué determinada hasta entonces por la conducta del sustractor. Pero, posteriormente este último, tras la petición de la dueña del establecimiento de que no se llevara nada y que le asió de un brazo, consiguió desasirse e hizo ademán de meter la mano en el bolsillo para sacar algo, con lo que sí, entonces, realizó una conducta intimidatoria, ante la conclusión evidente para la víctima de que fuera un arma y, - dice el relato de hechos - consiguió así fugarse con los frascos, es decir que obtuvo la posesión de las cosas que sustraía mediante el empleo de intimidación.

El motivo, ha de ser, por tanto, desestimado.

TERCERO

Un último motivo se articula en el recurso, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que pretende se acoja por esta Sala haberse producido error en la apreciación de la prueba, designando como acreditativos del error la prueba practicada en la vista oral de la causa.

La doctrina de esta Sala abundantísima, que interpreta la redacción del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige inexorablemente que la acreditación del error que se denuncie se alcance mediante prueba inequívocamente documental, de la que, el recurrente señale los particulares que llevan a la demostración del error que se alega sufrido por el juzgador. No es este el caso aquí, puesto que ni en el juicio oral se practicó prueba documental, ni el acta levantada del juicio puede ser considerada como documento a efectos casacionales, como también se ha recogido en prolongada jurisprudencia de esta Sala.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Bruno contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, en causa por delito de robo seguida contra el mismo, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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