STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2569/1990
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, D. Jose Daniel y Dª Erica (en representación de su hija Filomena ) representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez; y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó sumario con el número 24 de 1988 contra Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 14 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 21'30 horas del día 15 de enero de 1986, el procesado Jose Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se hallaba en el interior del bar Puerto Chico sito en la calle Nicolás Sánchez esquina a la de José Bielsa y al ver a tres niños que se hallaban jugando en el exterior del establecimiento comenzó a jugar con ellos al pañuelo fuera del local, hallándose entre los mismos la niña de siete años Filomena , a la que en un momento determinado apartó de la zona de la puerta del bar para no poder ser observado por padres y parientes que se hallaban dentro, le dijo "ven amor mio, ven amor mio, que te voy a dar un beso" y cogiéndola le dió un beso en la boca, chupándole la cara así como mordiéndole el labio sin causarla lesión, pudiendo desasirse la menor que acudió junto a sus padres y familiares llorando y relatando lo ocurrido, saliendo detrás del procesado los presentes hasta darle alcance después de una carrera. Por los padres de la menor se presentó denuncia de los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Contra la sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los 5 días siguientes a la notificación. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Ampara este motivo el número 1 del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por no aplicación del artículo 24 número 2 de la Constitución Española, que regula la presunción de inocencia a favor de todo acusado. Segundo.- El presente motivo está amparado por el número 1 del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal. Tercero.- Este motivo está amparado por el número 1 del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia inaplicación del artículo 24.2 de nuestra Constitución que regula la presunción de inocencia.

Bastaría la supreficial lectura de la exposición de este motivo para su desestimación. Se queja el recurrente de que la condena se basa en la simple declaración de una niña menor de nueve años, pese a que el condenado ha negado rotundamente los hechos base de la condena.

El problema es importante, desde luego, porque está en juego una condena por un delito grave y, sin duda, de especial trascendencia social. Pero la Sala de instancia ha contado con una prueba inequívocamente de cargo. Durante el periodo de investigación la niña relata los hechos aproximadamente como lo hace después la sentencia de instancia y la situación se repite, después, en el acto del juicio oral. Las posiciones de la niña, de los testigos y del imputado han resultado prácticamente invariables en el desarrollo del procedimiento.

En efecto, en el juicio oral declara el procesado en el sentido de que se limitó a jugar con los niños, la madre de la pequeña que relató cómo su hija, a quien en un momento perdió de vista, llegó después muy sofocada diciendo que un señor la había mordido en la boca y en el cuello y que le había dicho que la quería mucho, preguntándole que dónde vivía para ir otro día a buscarla; declaran las personas que estaban en el grupo de los padres en los mismos términos, uno de ellos dice que el señor contestaba que no había hecho nada, el padre observó signos externos en el cuello y en el labio, otro testigo manifiesta que cuando le detuvieron el procesado dijo que "era una broma y que era normal".

La pequeña dice, como ya se anticipó, que estuvo jugando con un señor "al pañuelo", que luego la cogió y se la llevó a un portal y que empezó a darle mordiscos en la boca, que le dijo "ven amor mio, ven a mis brazos", que le preguntó la dirección de su casa y que le reconoció.

Muchas veces el Tribunal Constitucional y esta Sala han puesto de manifiesto cuál es la honda significación del principio de presunción de inocencia, que consiste en que, mientras ante un Tribunal de justicia no se pruebe el correspondiente hecho penal y la participación de una o varias personas, no puede haber condena, siempre, a su vez, que esta prueba sea originariamente y en su desarrollo regularmente practicada. Y han dicho también que, cuando estas circunstancias se dan, el Tribunal, aplicando el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que así entendido es en todo conforme con la Constitución, teniendo en cuenta el sistema de prueba no tasada que caracteriza nuestro proceso penal, puede perfectamente hacer una valoración de los distintos medios probatorios y decidir.

Generalmente la actividad probatoria no suele ser unidimensional en el sentido de que toda ella sea de uno u otro signo: favorable o desfavorable para el imputado, sino que una parte de ella conduce a un resultado y otra a otro. Y aquí entra la facultad y el deber del juzgador de instancia de valorar la prueba, fijando credibilidades de los testimonios en función de las cirunstancias concurrentes, de la manera misma de declarar, de la seguridad en la forma de manifestarse, dudas, titubeos, silencios, del enlace lógico de unas y otras manifestaciones, etc.

Y es evidente que en esta situación tiene valor el testimonio del inculpado, el de los testigos y el de la víctima, que es un testigo con un "status" especial, sin que a priori se pueda decidir qué peso específico tiene cada una de estas pruebas, siendo el Tribunal juzgador a quien incumbe llevar a cabo en cadasupuesto concreto esta tarea difícil, delicada y compleja. Cumpliendo el mandato constitucional, la Sala de instancia razona el porqué de su conclusión. En el caso de autos hubo una prueba directa, la declaración de la víctima que, como tantas veces ha dicho esta Sala, puede ser suficiente para dar apoyo legítimo a la condena; y hubo también otra indirecta o por indicios: el acusado entabló relación con la niña al salir del bar, casi inmediatamente después la niña entra en dicho establecimiento llorando y buscando a su madre con síntomas externos, tales como enrojecimientos y huellas en las mejillas, boca y cuello, el acusado al ver la actitud de la niña decidió darse a la fuga y, por último, el comportamiento provocativo del individuo al ser detenido y manifestar que no había hecho otra cosa que no fuera propia de un hombre. Ese salto entre la verdad presumida a la veradad probada le dió el Tribunal con absoluta corrección, situándose en la llamada certeza jurídica.

Así las cosas, es indiscutible que esta Sala no puede hacer en este sentido ninguna modificación de la sentencia de instancia que, como queda dicho, actuó en todo conforme a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, sin que sea dable llevar a cabo, como parece pretender el recurrente, una nueva valoración de la prueba practicada.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo está amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal.

Pero, obviamente, no habiendo prosperado el anterior motivo, éste tiene que decaer porque no se razona en el sentido de que los hechos sean o no delito, lo que se hace en el siguiente y último motivo, sino en que la sentencia se construyó sobre unas manifestaciones de una menor de 9 años en un ambiente de histeria colectiva.

Como en el anterior motivo se reflexionó sobre el tema de la prueba de cargo, a él nos remitimos sin necesidad de nuevos razonamientos.

TERCERO

Con el mismo apoyo procesal, vuelve a denunciarse la aplicación indebida del mismo artículo 430 del Código Penal.

En primer lugar, el motivo pudo inadmitirse porque no respeta el hecho probado al afirmar, en contra del relato fáctico o narración histórica, que no hubo tocamiento alguno.

La sentencia afirma que el procesado, dirigiéndose a la niña, le dijo "ven amor mio que te voy a dar un beso" y que, cogiéndola, le dió un beso en la boca, chupándole la cara, así como mordiéndole el labio sin causarle lesión, pudiéndose desasir la menor, descripción especialmente significativa de encontrarnos frente a un ilícito penal de naturaleza delictiva, y no de una falta, aunque el recurrente niega características penales al hecho.

La demostración complementaria de la grave ofensa, partiendo del hecho objetivamente descrito, está en la reacción de la pequeña que, llorando, se dirigió a sus padres y familiares.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de marzo de 1990, en causa seguida a dicho procesado por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

132 sentencias
  • SAP Valencia 241/2015, 21 de Abril de 2015
    • España
    • 21 d2 Abril d2 2015
    ...cualidad y consideración del testigoofendido que, como afirma la Doctrina Jurisprudencial, es un testigo con un "status" especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora,......
  • SAP Valencia 227/2015, 13 de Abril de 2015
    • España
    • 13 d1 Abril d1 2015
    ...cualidad y consideración del testigoofendido que, como afirma la Doctrina Jurisprudencial, es un testigo con un "status" especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora,......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1512/2004, 7 de Diciembre de 2004
    • España
    • 7 d2 Dezembro d2 2004
    ...pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye la naturaleza de prueba personal de Tercero ( SSTS 11/7/90, 18/12/91, 28/10/92 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasad......
  • SAP Valencia 366/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 d2 Junho d2 2015
    ...cualidad y consideración del testigo-ofendidoque, como afirma la Doctrina Jurisprudencial, es un testigo con un "status" especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR