STS, 21 de Abril de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2751/1989
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Ismael , del delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el citado procesado representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó sumario con el número 57 de 1.985, contra Ismael , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " II. HECHOS PROBADOS .- Y así se declaran que sobre las 12 horas del día 15 de septiembre de

    1.983, Ismael ; mayor de edad y sin antecedentes penales, atendió en su consultorio médico oftalmológico del nº NUM000 del la DIRECCION000 en Madrid a Federico , quien en sus trabajos para DIRECCION001 como jefe de mantenimiento había recibido dos horas antes un impacto por cuerpo extraño en el ojo derecho, por lo que se le examinó, detectó una esquirla metálica en la córnea, se la extrajo y comprobando que no se evidenciaba ninguna lesión más concluyó su intervención y dió el alta laboral, con la medicación correspondiente, al día siguiente; el día 19 siguiente, como el enfermo aquejaba cierta molestias en el mismo ojo derecho, como lagrimeo, enrojecimiento y dolor, volvió a la consulta y fué atendido por otro médico que sustituía al anterior por enfermedad y que diagnosticó "queratitis postraumático" ordenando medicación y el alta al día siguiente; el día 12 de Diciembre, reintegrado a su consulta, volvió a asistir al enfermo de una pústula conjuntival que no afectaba a los medios transparentes del ojo ni la visión y el día 9 de Enero de 1.984 le atendió con tratamiento epitelizante en una sola consulta. El día 19 de Enero de 1.984, Federico se hizo examinar en el Instituto Oftalmológico Nacional donde expresó las mismas molestias en el ojo que se le observaron al principio aunque agudizadas, y pérdida de visión y el día 24 siguiente se hizo examinar en el Instituto Asepeyo, a propuesta del mismo procesado, observándose gran turbidez vitrea y desprendimiento de retina consecuencia de la aparición de un cuerpo extraño intraocular, que obligó a su extracción mediante la cirugía, y fué intervenido el ojo en 1 de febrero de 1.984, pero, como consecuencia, se le hubo de enuclear con posterioridad en 21 de septiembre de 1.984 " .-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO .- En atención a lo expuesto: ABSOLVEMOS a Ismael , del delito de imprudencia por el que venía acusado y mandamos dejar sin efecto las medidas personales y pecuniarias que se hayan ordenadocontra él, declarando de oficio las costas devengadas. " .-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la acusación particular, D. Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Federico , se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia y, en concreto, el artículo 565 del Código Penal.- La imprudencia, en cualquiera de sus modalidades, requiere que la actuación se lleve a cabo con carencia de previsión, más o menos relevante, que como consecuencia lógica y con la debida relación de causa efecto produzca un evento dañoso, que cambie o altere la situación preexistente a tal conducta.-MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares que se citan y que sin razonamiento alguno muestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuadas por otras pruebas.-Todos los informes periciales han venido a poner de manifiesto la relación inequívoca entre el accidente laboral del 15 del Septiembre y la pérdida del ojo del querellante.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 7 de Abril de 1.992, con la asistencia del Letrado Sr. D. Juan José Almagro García en representación de la acusación particular, D. Federico quien mantuvo su recurso, y la asistencia del Letrado Sr. D. Jesús Rubio González en representación del procesado recurrido Ismael , que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, como única parte recurrente, alega un primer motivo de casación basado procesalmente en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en la inaplicación del artículo 565 Código Penal, en relación con el artículo 420.2 del mismo texto, y ello por entender que en la acción del denunciado, y después absuelto, es de apreciar un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones muy graves.

Haciendo examen detenido de los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional que se emplea, el problema enunciado en este motivo debe ser resuelto jurídicamente con fundamento en estas dos cuestiones; de un lado, si se puede o no apreciar en el hecho enjuiciado el requisito de causalidad entre acción y resultado; de otro, si, en todo caso, existe o no el elemento esencial, en cualquier acto imprudente, cual es la falta del cuidado necesario en la actividad que se juzga.

Para llegar a cualquier conclusión, y aún a fuerza de ser repetitivos, nos parece necesario, con carácter previo, hacer breve resumen de la indicada narración fáctica. Así tenemos:

- El acusado, como médico oftalmólogo, el día 15 de Septiembre de 1.983 atendió en su consulta al ahora recurrente quien había recibido un impacto en el ojo derecho cuando desempeñaba su trabajo. Una vez examinado se le detectó una esquirla metálica en la córnea que fué extraida, sin apreciarse la existencia de ninguna otra lesión, por lo que se le dió el alta laboral.

- A los cuatro días, como el paciente continuara con "ciertas molestias", volvió a la misma consulta pero esta vez fué examinado por el médico sustituto al encontrarse el titular dado de baja, diagnosticándosele "queratitis postraumática", diagnóstico que fué también acompañado de alta laboral.

- El día 12 de Diciembre, el inculpado, ya en el ejercicio de sus funciones, volvió a prestar asistencia al lesionado, detectándole "una póstula conjuntival que no afectaba a los medios transparentes de ojo, ni a la visión".- El 9 de Enero de 1.984, el enfermo se hizo examinar en el Instituto Oftalmológico Nacional donde alegó las mismas molestias que se le observaron aunque agudizadas.

- El día 24 siguiente, por indicación del procesado fué examinado en el Instituto "Asepeyo" observándole gran turbidez vítrica y desprendimiento de retina "consecuencia de la aparición de un cuerpo extraño intraocular", que obligó a intervención quirúrgica que se hizo el 1 de Febrero y determinó, finalmente, la enucleación del ojo el día 21 de Septiembre de 1.984.

SEGUNDO

Como bién razona la sentencia recurrida, es dudosa la relación causal que pueda existir entre la primera lesión ocular detectada y las gravísimas consecuencias que después se apreciaron, ya que la lesión intraocular no puede afirmarse, con la seguridad que estos casos requieren, tuviera su causa directa en el primer accidente laboral producido y no en otro posterior, y ello lo podemos deducir de dos circunstancias que han de tenerse en cuenta: en primer lugar, el tiempo tan dilatado transcurrido entre el primer acto médico y la estirpación del ojo; en segundo término, y sobre todo, el hecho de que el lesionado pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales hasta bastante después del primer diagnóstico.

Con independencia de ello, y aún suponiendo que existiera relación de causa a efecto entre la inicial lesión y sus finales consecuencias, lo que de forma alguna aparece demostrado es que el médico denunciado actuase fuera o al margen de lo que es normal y exigible a un facultativo de esta especialidad, ya que: a) las consultas o visitas realizadas sólo fueron prácticamente dos, y en ellas, después de la extracción del cuerpo "extraño" introducido en el ojo, ordenó el tratamiento adecuado al inicial diagnóstico;

b), este diagnóstico fué contrastado por un Instituto dedicado a la especialidad que, aunque también pudo equivocarse, lo que si nos muestra es la inexistencia de cualquier tipo de actuación imprudente por parte del facultativo sometido a enjuiciamiento. O, lo que es lo mismo, tal actuación no puede quedar incluida dentro del tipo delictivo que define el artículo 565 del Código Penal, bién se entienda como imprudencia temeraria, bién como imprudencia simple con infracción de reglamentos, ni, incluso, como simple falta culposa.

Este primer motivo, por lo brevemente expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se interpone al amparo del número 2º del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en unos concretos DOCumentos.

Esta segunda alegación, que carece de un verdadero y adecuado desarrollo, no puede ser aceptada, ya que fueron precisamente los informes médicos que se señalan como base del pretendido error los que sirvieron a la Sala de instancia, junto con otras pruebas, para llegar a la conclusión absolutoria que ahora se trata de impugnar. Es decir, esas pruebas DOCumentales fueron valoradas debidamente en el conjunto probatorio con la lógica que le permite, de manera exclusiva y excluyente, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este segundo motivo debe también ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el procesado Ismael , por delito de imprudencia temeraria.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de DOCe mil pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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