STS, 8 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2993/1994
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Rodrigo , por delito de infidelidad en la custodia de documentos y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusado Rodrigo y Citibank España S.A., estando representados por los Procuradores Sres. López Barreda y Barreiro Meiro Barbero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mostoles, instruyó procedimiento abreviado número 13/94, contra Rodrigo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

En 1.989, Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario de la Dirección General de Correos, estaba adscrito a la Oficina de Correos de Pozuelo de Alarcón, donde tenía la misión de repartir la correspondencia. Durante Noviembre y Diciembre del mismo año, aprovechando su indicada condición, se apoderó - cogiéndolas antes de ser distribuidas en las casillas de los carteros o una vez que estaban dentro de éstas- de un número indeterminado de las cartas certificadas mediante las que las entidades Citibank, Caja Postal y Caja Madrid remitían a distintos clientes sus tarjetas de crédito y, tras abrirlas, se adueñó de éstas. Despues obtuvo los números secretos correspondientes a las tarjetas de estas dos formas: a) Llamó por telefóno a los siguientes titulares: Cesar , Luis , Carmela , Remedios , Juan María , Cornelio , Esperanza , Millán , María Angeles y Guadalupe , y, haciéndose pasar por empleado de la entidad de que se tratase, logró que se los dieran, con la excusa de que era preciso sustituirlos por necesidades informáticas. b) Sustrajo las cartas mediante las que, por correo ordinario, las entidades les comunicaban a sus clientes, y, abriéndolas, conoció los de Baltasar , Eva , Miguel , María Virtudes , Juan Carlos , Eusebio . Segundo.- En dias sucesivos, utilizando las tarjetas y los números secretos, el acusado extrajo de diversos cajeros automáticos las cantidades siguientes: a) De Citibank: 360.000 pts. de D. Cesar ; 170.000 pts. de D. Luis ; 510.000 pts. de Dª Carmela ; 190.000 pts. de D. Baltasar ; 400.000 pts. de Dª Eva ; 190.000 pts. de D. Miguel , 75.000 pts. de Dª María Virtudes ; 190.000 pts. de D. Juan Carlos y 190.000 pts. de D. Eusebio . Todas las cantidades fueron reintegradas a los clientes por la mencionada entidad, excepto la de D. Eusebio , que lo fue por VISA. b) De la Caja de Madrid: 71.000 pts. de Dª Remedios ; 42.000 pts. de

D. Juan María ; 50.000 pts. de D. Cornelio ; 59.000 pts. de Dª Esperanza ; 25.000 pts. de D. Millán y 75.000 pts. de Dª María Angeles . La entidad reintegró a Dª Remedios la cantidad de 71.000 pts. c) De la Caja Postal: 25.000 pts. de Dª Guadalupe Dias. TERCERO.- A finales de Diciembre, el día 22, sobre las 12,20 horas, el acusado se fue a un paraje próximo a la Granja Piregola, de Móstoles, y quemó diversos documentos y cartas que en su condición de cartero tenía que repartir. CUARTO.- El acusado padece una debilidad mental leve que le merma sus facultades de conocer y decidir.QUINTO.- La Policía recuperó en eldomicilio del acusado la cantidad de 1.205.000 pts. SEXTO.- No ha quedado probado que se sustrajeran las tarjetas de crédito de los siguientes clientes de Citibank: Irene ; Jose Manuel ; Ildefonso ; Jose Daniel , ni los números clave correspondiente a las mismas. Tampoco ha quedado probado que el acusado extrajera las cantidades siguientes: 150.000 pts. de Dª Irene ; 465.000 pts. de D. Jose Manuel , 360.000 pts. de D. Ildefonso y 165.000 pts. de D. Jose Daniel , todos ellos clientes de Citibank.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1.- CONDENAR a Rodrigo , como autor de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a al 1ª del art. 9 del Código Penal, a las siguientes penas: a) Por el primer delito, la de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 150.000 pts. con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago; y la de SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL. b) Por el segundo delito, la de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo. Abónesele para el cumplimiento de la condena impuesta el tiempo transcurrido en prisión provisional. 2.- CONDENAR A Rodrigo , a que pague las cantidades siguientes: 2.085.000 pts. a Citibank; 71.000 pts. a Caja Madrid;

    42.000 pts. a D. Juan María ; 50.000 pts. a D. Cornelio ; 59.000 pts. a Dª Esperanza ; 25.000 pts. a D. Millán

    ; 75.000 pts. a Dª María Angeles y 25.000 pts. a Dª Guadalupe . 3.- Condenar a la Dirección General de Correos y Telégrafos a que abone las indemnizaciones anteriores en el caso de que Rodrigo resulte insolvente. 4.- Distribuir el dinero recuperado entre los perjudicados en proporción a las cuantías de sus indemnizacione. Condenar al acusado al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas por la intervención de la Acusación Particular.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el ABOGADO DE ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 22.1 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 103 del Código Penal.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por aplicación del artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente el tercer motivo del recurso,en el que al amparo del párrafo 1º inciso ultimo del artículo 851 de la propia Ley Procesal,se denuncia infracción por quebrantamiento de forma,consistente en predeterminación del fallo, concretandose tal vicio en el empleo de la expresión, "durante Noviembre y Diciembre del mismo año (1.989) aprovechando su indicada condición (la de funcionario de la Dirección General de Correos)". El motivo ha de desestimarse.

La frase mencionada, no puede ser calificada de predeterminante jurídico, puesto que es propia del lenguaje coloquial común y no está reservada en su empleo e interpretación a personas con conocimientos técnicos jurídicos, según declara una reiterada jurisprudencia de esta Sala; si a ello se añade que, incluso eliminándola, el relato fáctico no queda vacio, dado que en el inciso primero de aquél, se describe no solo la condición de funcionario del acusado, sino su destino, oficina de Correos de Pozuelo de Alarcón, y su misión: repartir la correspondencia, es obvio que carece de fundamentación, y es inexistente el vicioprocesal denunciado.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación, y amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 22.1º del Código Penal.

Es obvio que la condición de funcionario de Correos, y concretamente su calidad de encargado del reparto de la correspondencia, son las que, aprovechadas por el acusado, le permiten realizar la parte esencial de los hechos imputados. Por ello, no pueden aceptarse los argumentos expuestos por el Sr. Abogado del Estado recurrente, que obtuvieron respuesta en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de instancia, y fue además el criterio seguido por esta Sala en la Sentencia de 17 de Diciembre de 1.991, donde, análogamente a lo ocurrido en el caso que se examina, el funcionario de correos procesado, en el ejercicio de las funciones de su cargo, viola la correspondencia, se apropia de las tarjetas de crédito remitidas por los Bancos a sus clientes, conoce los números secretos de identificación mecánica para extracción de fondos en las oficinas bancarias que la expidieron utiliza unas y otros para sacar el numerario que la Sentencia detalla,con el que se lucra, hechos que se ejecutaron merced al desempeño de las funciones encomendadas por su principal -el Estado- al funcionario infiel que es el condenado, por tanto, es indudable que aquel debe responder en concepto de responsable civil subsidiario, de los daños y perjuicios por tal proceder, por lo que, habiéndolo entendido así el Tribunal sentenciador que aplicó con cerrección el artículo 22 del Código Penal, es notorio que aquella no vulneró la citada disposición, y en consecuencia el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Por la vía procesal del número número 1º del artículo 849 de la Ley de la Enjuiciamiento Criminal, se formaliza el segundo motivo de impugnación, en el que se alega infracción por inaplicación del artículo 103 del Código Penal.

Se argumenta en el motivo que la conducta imprudente de los clientes bancarios titulares de las tarjetas de crédito ilicitamente utilizadas por el acusado permite la compensación de culpas cuando se fija la cuantía indemnizatoria.

El motivo, debe rechazarse. Como afirma el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, la compensación pretendida por la Abogacía del Estado, no puede aceptarse, puesto que del engaño de que se sirvió el acusado para obtener los números secretos de los clientes de las entidades bancarias, haciéndose pasar por empleado de éstas,pretextando un verosimil cambio informático, no puede deducirse culpa alguna por parte de los titulares de las tarjetas de créditos, cuyos datos obtuvo el acusado utilizando su condición de cartero, y aprovechándose de su función, por cuanto que, aunque efectivamente dichos números secretos no deben facilitarse a nadie, ni siquiera a los que desempeñan cargos en los Bancos, su comportamiento no ha de reputarse negligente, al valerse aquel de un engaño que sorprendió la buena fe de aquéllos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Rodrigo , por delito de infidelidad custodia de documentos y robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Los derechos de tanteo y retracto en la Ley de Arrendamientos Rústicos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • March 1, 2020
    ...de 1992 • STS de 10 de abril de 1992 • STS de 11 de julio de 1992 • STS de 2 de febrero de 1993 • STS de 11 de abril de 1995 • STS de 8 de junio de 1995 • STS de 7 de julio de 1995 • STS de 19 de diciembre de 1995 • STS de 7 de marzo de 1996 • STS 21 de marzo de 1996 • STS de 15 de abril de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR