STS 1032/1997, 14 de Julio de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3054/1996
Número de Resolución1032/1997
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte como recurrida la acusada Paula , representada por el Procurador Sr. D. Luis María Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número nueve de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado nº 43/95, Rollo 97/95 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

>

  1. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344.1º inciso del Código Penal, designando como autora a la acusada y, no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y accesorias, multa de UN MILLON de pesetas con arresto sustitutorio en caso de insolvencia y las costas.

  2. La defensa de la acusada interesó su libre absolución.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Dése el destino legal al estupefaciente intervenido y notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.>>

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO UNICO: Infracción de Ley art. 849.1 de la LECrim., indebida inaplicación del art. 344 del CP. anterior.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dos de julio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una jurisprudencia en formación de esta Sala viene excluyéndo la responsabilidad penal por el delito de tráfico de drogas del art. 344 del CP. antiguo y art. 368 del Nuevo, en algunos supuestos de donaciones de cantidades mínimas de droga hechas por familiares cercanos a persona toxicómana, para aliviar su posible síndrome de abstinencia (SS. de 27.5, 3.6 y 12.9 de 1994, 12.1 de 1995 (3/95), 16.1 y

28.10.96, 22.1.97).

Se estima en tales sentencias que desaparece la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad exigibles en el delito, cuando por la pequeña cantidad de la droga transmitida, la entrega no comporta la difusión a personas indeterminadas, y cuando el propósito de aliviar el concreto trastorno psíquico originado al consumidor por la abstinencia, , elimina el dolo de traficar.

Para la exclusión de la responsabilidad penal en tales donaciones exige la jurisprudencia que concurren los siguientes requisitos:

  1. Que la cantidad de droga entregada sea muy pequeña y no exceda de la dosis terapéutica; b) Que la entrega se haga a persona drogadicta para aliviar el síndrome de abstinencia que padece; c) Que exista una relación estrecha de parentesco o de convivencia entre donante y donatario, que determine que la entrega se haga por móviles altruistas y humanitarios y no por lucro; y d) Que no quepa posibilidad de difusión a terceros, y que exista por tanto una comprobación por parte del donante de que el donatario consume la droga él exclusivamente.

SEGUNDO

Entiende la Sala que, según lo argumentado por el Fiscal, no concurren de forma íntegra en los hechos que estima probados la sentencia impugnada, los requisitos exigidos por la jurisprudencia de que se ha hecho mención en el "Fundamento " anterior, para excluir la aplicación del art. 344 CP, a las módicas donaciones de estupefacientes a drogodependientes, ponderando la cantidad de droga introducida en la cárcel -0,29 gramos de heroína-, teniendo en cuenta que no se da por acreditado en la sentencia impugnada el padecimiento del síndrome de abstinencia por el donatario, Juan Pablo , marido de la acusada, aunque si consta que era toxicómano, y valorando que indudablemente Paula , la recurrida, no hubiera podido comprobar si la heroína metida en el Centro Penitenciario era consumida exclusivamente por su marido, o si parte de la introducida se transmitía a otros internos en el Centro de Villabona.

Por ello, debe estimarse que la sentencia impugnada, según lo alegado por el Fiscal en el recurso, vulneró el art. 344 del CP, por no haberlo aplicado a los hechos declarados probados.

TERCERO

La Sala estima no obstante, que si no la absolución por exclusión de la tipicidad, la antijuricidad o la culpabilidad en el delito imputado, sí debe apreciarse en la ejecución del mismo una atenuante, basada en el parentesco de la acusada con el destinatario de la droga, por analogía con la circunstancia mixta de parentesco al amparo del nº 10 del art. 9º del CP, en relación con el 11 del mismo Cuerpo Legal.

La circunstancia mixta de parentesco establecida en el art. 11 del CP, agrava o atenúa la responsabilidad, en atención a la naturaleza, motivos o efectos del delito. La jurisprudencia (STS de

24.1.54, 18.6.55, 15.9.86, 24.5.89, 8.2.90, 13.10.93, 15.6.94, 12.7.94 y 4.2.95), ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra las personas y contra la honestidad y como atenuante en los delitos contra la propiedad, pero ha entendido que en cada caso habrá de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche social o es irrelevante.En relación con los delitos contra la salud pública se ha estimado inaplicable la circunstancia de parentesco en sentencia de 6.7.92 y auto de 29.11.95, por no existir agraviado en tal tipo de delitos -que atenta contra un colectivo indeterminado- y no poder apreciarse por tanto relación de parentesco o de otra naturaleza con el agravado, pero la sentencia de 20.4.93 sí apreció la circunstancia de parentesco o convinencia como atenuante, en el caso de suministro de droga a la persona que padecía síndrome de abstinencia por parte de su pareja de hecho.

Lo que es indudable es que en el supuesto de autos el acto de tráfico de drogas merece menor reproche social por la relación de parentesco entre la donante y el donatario, por mover a la primera una motivación altruista o humanitaria -aunque mal entendida- de satisfacer el deseo de consumo de droga de su familiar, y por haberse arriesgado la donante a ser detenida y sometida a proceso, solo por proporcionar un alivio momentáneo a la drogadicción de un pariente.

Tal disminución del reproche social debe traducirse en la apreciación de una atenuante análoga a la de parentesco, que la Sala estima como muy cualificada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1996 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, por un delito contra la salud pública, declarando aplicable al caso la atenuante analógica a la de parentesco como muy cualificada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo, y a la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Oviedo, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, seguida por un delito contra la salud pública, Procedimiento Abreviado número 43/95, Rollo 97/95, contra Paula , con DNI. NUM000 , mayor de edad, hija de Jose Ramón y de María Consuelo , natural Gijón y vecina de Siero, por la que no ha estado privada de libertad por esta causa, salvo posterior comprobación la Sala del Tribunal Supremo hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, y los demás antecedentes de hechos de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-

  1. Los hechos motivo de la acusación son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 344 del CP, relativo a sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

  2. Es autora del delito Paula , al amparo del nº 1º del art. 14 del CP.

  3. Concurre una atenuante analóga a la mixta de parentesco, que se estima como atenuante y como muy cualificada, al amparo del art. 9º; 10ª y 11 del CP.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Paula , como autora de una delito de tráfico dedrogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo como muy cualificada una circunstancia análoga a la mixta de parentesco, que se estima como atenuante, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 500.001 ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada 25.000 ptas. impagadas, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, así como a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramón Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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