STS 872/1999, 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Mayo 1999
Número de resolución872/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada incoó Procedimiento Abreviado 71/97, por delito de robo, y una vez concluso lo remaitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 17 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En la madrugada del día 7 de Enero del corriente año, el acusado Carlos Miguel , en unión de otros dos individuos que no han podido ser identificados, cubriéndose el rostro con pasamontañas que se habían colocado previamente, abordaron en la calle Recogidas de esta ciudad, a Luis Enrique , al que mientras uno le intimidaba con un cuchillo de cocina los otros le golpeaban repetidamente registrandole, despojandole de un reloj de pulsera que llevaba y de diversas tarjetas de crédito, forzándole a que les dijese el número clave de una de ellas; una vez conseguido tal propósito, mientras uno se quedaba con la victima, los otros consiguieron desde un cajero automático cercano reintegrar la cantidad de 25.000 ptas de su cuenta corriente; tras ello se dieron a la fuga, siendo perseguidos casi de inmediato por dos dotaciones policiales que habían sido alertadas, gracias a la llamada de una persona anónima, logrando detener al acusado, tras una persecución que se prolongó durante un apreciable trecho y en el que se desprendió de un anorak en el que en uno de sus bolsillos se encontraba el reloj sustraído y un pasamontañas, objetos todos que fueron recuperados; el perjudicado como consecuencia de los golpes sufrió una hemorragia subconjuntival en el ojo derecho, que no requirió asistencia sanitaria y sanó en un tiempo que no ha quedado determinado; el acusado Carlos Miguel está condenado con anterioridad en sentencias de 17 de Noviembre de 1.989 y 26 de Enero de 1995, por delitos de robo a penas de prisión menor.- El perjudicado ha renunciado a la indemnización que puede corresponderle". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel como autor de un delito de robo y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en el primero de las agravantes de reincidencia y superioridad y en la segunda tan sólo la de esta última, a la pena por el primero de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, y por la segunda a la de CUATRO ARRESTOS de FIN de SEMANA, con la accesoria por aquél de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante de tiempo de condena, y al pago de las costas causadas.- Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, con base al art. 849-2 de la L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por la propia inexistencia de estas, de las que pueda derivarse participación del recurrente en el delito, y vulnerando por ello el art. 24-2 de la Constitución, que consagra el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario del motivo anterior, se invoca al amparo del artículo 849, 1º, por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Carlos Miguel , condenado en la sentencia de 17 de Octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Granada, como autor de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, se formaliza recurso de casación el que vertebró a través de dos motivos.

Primer Motivo, por Infracción de Ley y por el cauce del art. 849-2º LECrim. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

A través de este motivo, el recurrente manifiesta que no existe prueba de cargo que permita alcanzar el juicio de certeza concretado en el factum de la sentencia sometida a la censura casacional. Presupuesto necesario del cauce impugnatorio es la designación por el impugnante de los documentos --en el preciso sentido de tal término a efectos casacionales--, de los que se derive tal error interpretativo, como expresamente se contiene en el art. 855-2º. El impugnante no ha hecho tal designación en el escrito de preparación del motivo, pues obviamente, tal requisito no se cumple con la petición de expedición de "testimonio de la sentencia", por no tener esta la consideración de documento a los efectos casacionales. Tal omisión lleva necesariamente a la desestimación del motivo, que indebidamente fue admitido, pues se incurría en la causa de inadmisión del art. 884-4º de la LECrim.

En todo caso, y a fin de dar respuesta a la petición impugnatoria debe expresamente declararse que la Sala de instancia contó con prueba de cargo constituida por la declaración de varios agentes policiales, singularmente del que vio arrojar a un individuo, un anorak, que recogió y en cuyo interior estaba el reloj de la víctima del que había sido despojado instantes antes, siendo detenida tal persona por otro agente, ello en una crónica secuencial seguida y sin fracturas. Fue en base a estas pruebas, valoradas en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal que el Tribunal de instancia objetivó y razonó su juicio de certeza que no es revisable en casación.

El recurrente, se refiere de pasada al resultado de una prueba pericial del Instituto de Toxicología que determinó la no correspondencia de los cabellos dubitados encontrados en el anorak con los indubitados del recurrente.

La prueba pericial puede tener excepcionalmente el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe, o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquel o de aquellos en temas relevantes para las cuestiones fácticas que deben ser resueltas en el fallo --SSTS nº 1266/95 de 17 de Diciembre, 22 de Noviembre de 1996, nº 1159/98 de 6 de Octubre, entre otras muchas--.

En el presente caso, la prueba consistente en el informe del Instituto de Toxicología, puede tener, en sede teórica, el valor de documento, según la doctrina expresada, pero carece de literosuficiencia, es decir, del análisis de dicha prueba, no se deriva por sí sola que la Sala de instancia haya cometido el error que sedenuncia, ya que de la no correspondencia de los cabellos encontrados en la cazadora, con los indubitados del recurrente, no se deriva y concluye, por si solo, la imposibilidad de que el recurrente llevase dicha prenda cuando cometió los hechos que se le imputan.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por el cauce del nº 1 del art. 849 se denuncia la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22 apartado 2º del Código Penal, la que se estima incompatible con el delito de robo y empleo de armas.

El motivo debe decaer, ya que no existe tal incompatibilidad. Como recuerda la STS nº 851/98 de 8 de Junio, la agravante de abuso de superioridad se articula por la conjunción de los siguientes requisitos:

  1. Que haya una situación de superioridad, es decir un importante desequilibrio de fuerza en favor de la parte agresora derivada de cualquier circunstancia, bien en relación a los medios empleados --superioridad medial--, bien en relación a la pluralidad de atacantes --superioridad personal--.

  2. Que esta superioridad produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que las elimine, pues aquí está la diferencia con la alevosía.

  3. Que el sujeto activo, conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerza existente en su favor, lo que constituye el elemento subjetivo.

  4. Que esa superioridad no sea inherente al delito ni por lo tanto constituya uno de sus elementos típicos, no debiendo ser la única forma de consumarlo.

En relación al uso de armas, es obvio que constituye uno de los tipos más claros de superioridad medial, por lo que si concurre, debe aplicarse tal agravante, con independencia de la concurrencia del tipo correspondiente al empleo de armas, siendo necesario que el agente conozca y se aproveche de tal desequilibrio en su favor, ya que la naturaleza de esta agravante es mixta, por lo que el conocimiento y consentimiento de tal ventaja debe ser abarcado por el de autor. En tal sentido SSTS 8 y 21 de Noviembre de 1996, 13 de Abril de 1998 y la ya citada Sentencia nº 851/28 de 8 de Junio.

De la doctrina expuesta se deriva la improsperabilidad del motivo. El factum narra el robo de que fue objeto Luis Enrique , siendo relevante la hora --de madrugada--, la existencia de un sujeto activo plural --tres personas--, y el medio empleado --exhibición amedrentadora de un cuchillo--, así como una persistencia y duración temporal, ya que la víctima, además del despojo, fue conducida a un cajero y tras facilitar el número clave de la tarjeta, obtuvieron 25.000 ptas., tras lo que se marcharon. Todo este relato evidencia de forma cumplida la concurrencia de los elementos que dan vida a la circunstancia agravante cuestionada tanto en sus elementos objetivos como el subjetivo, no concurriendo la nota excluyente o negativa de tratarse de elemento típico del delito, ya que se puede imaginar un robo con armas sin el plus de aseguramiento que supuso la pluralidad de agresores, ya de por sí intimidante y creadora de una relación de superioridad.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente por su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación instado por la representación legal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada el día 17 de Octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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