STS 103/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso802/1998
Número de Resolución103/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sanz Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo instruyó sumario con el número 1/95 contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 27 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Queda probado y así se declara que en la noche del día 31 de mayo de 1993, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su padre Esteban y el amigo de éste Abelardo , se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el club " DIRECCION000 ", sito a la altura del kilómetro NUM000 de la carretera DIRECCION001 , término municipal de Menasalbas, propiedad del segundo de los citados, cuando el procesado Gaspar , con las facultades mermadas a consecuencia de la ingesta de alcohol, comenzó a mostrar una actitud agresiva hacia varias personas que se hallaban en el establecimiento, y especialmente hacia el mencionado Abelardo a partir de que éste le llamara la atención por su comportamiento.- Posteriormente, sobre las 3,30 horas del mismo día, mientras Abelardo conversaba con Esteban en la explanada situada en el exterior del club, el procesado se abalanzó hacia Abelardo con intención de agredirle, lo que éste eludió retirándose levemente para esquivarle, produciéndose la caída de Gaspar al perder el equilibrio a causa de su intoxicación etílica.- Después, los mencionados Abelardo y Esteban decidieron marcharse en una furgoneta, a la que subió Abelardo y, cuando se disponía a hacerlo Esteban , el procesado se dirigió hacia Abelardo armado con un pequeño destornillador que encontró casualmente en uno de sus bolsillos, el cual había utilizado antes para arreglar una cinta de cassette. Al percatarse Esteban de la intención de su hijo, se interpuso en su camino, momento en que éste hizo un gesto para apartarlo mediante el cual golpeó involuntariamente con el destornillador en la sien izquierda de su padre, causándole una herida inciso punzante que le dejó inconsciente. Tras caer al suelo Esteban , Abelardo descendió inmediatamente del vehículo con propósito de socorrerle, ocasión en que el procesado, que no había percibido el estado de su padre, agredió a Abelardo con el destornillador, alcanzándole en la axila izquierda y produciéndole una lesión que precisó para su curación asistencia quirúrgica e ingreso hospitalario durante cinco días, tardando 30 días en sanar. Seguidamente, Abelardo advirtió a Gaspar de la situación de Esteban , por lo que el procesado, alarmado por lo ocurrido, introdujo a su padre en una furgoneta y le condujo hasta la Residencia Sanitaria de Toledo, donde falleció siete días después a causa de la lesión descrita.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia semieximente de intoxicación etílica y la atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro meses de prisión, y por un delito de lesiones, con la confluencia de la precitada semieximente, a la pena de un año de prisión, así como al pago de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con los arts. 20.2ª, 148 y 142 del C.P. de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 21 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo condenó al acusado, Gaspar , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142,1 y de un delito de lesiones del art. 148,1, concurriendo en ambos la semieximente de intoxicación etílica de los artículos 21,, en relación con el 20, del vigente Código Penal de 1995, a las penas correspondientes -(la responsabilidad civil fue renunciada por el perjudicado)- y al pago de las costas procesales.

Impugna ahora el condenado dicha resolución condenatoria, a través de su defensa y representación, con un recurso de casación de infracción de Ley, articulado en un solo motivo, por haberse renunciado al segundo en el mismo escrito de formalización del recurso.

El motivo subsistente se acoge a la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim. y denuncia la infracción de la circunstancia 2ª del art. 20, en relación con los artículos 142 y 148 del Código Penal.

Pretende el motivo la aplicación de la eximente completa de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas. parte para ello de la imprecisión del concepto de embriaguez plena y entiende que los requisitos para su aplicación por la sentencia de instancia van más allá de las exigencias jurisprudenciales al uso, toda vez que exige que el sujeto se encuentre en un estado de imposibilidad total para la deambulación y que la percepción de la realidad sea nula, y estima que tal exigencia resulta rigurosa.

Luego, añade el recurrente que el shock emocional, al percibir la grave lesión a su padre, estimuló sus mismas facultades intelectivas con el fin de salvar la vida a su progenitor. Divaga después el motivo sobre las heroicidades en minutos de peligro y llega a la conclusión de que nada tiene de insólito que un hijo, en estado de perturbación plena, sea sacudido súbitamente por un fuerte choque emocional y eleve el nivel de conciencia o de control psicomotor, que le permita conducir un vehículo hasta un hospital próximo.

SEGUNDO

Con dicho planteamiento el motivo tiene que perecer. La vía casacional utilizada por el motivo, la del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal implica una fidelidad y un respeto al hecho probado, en cuanto en otro caso desencadena la inadmisión del motivo (art. 894, de la LECrim.) y en este trámite su desestimación. Sobre todo, porque se trata en esta vía casacional de comprobar la corrección de la subsunción o no del hecho en la norma.

Con relación a la embriaguez plena, la jurisprudencia de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 29 de septiembre de 1987, 23 de febrero de 1988, 24 de octubre de 1989, 22 de mayo, 12 de julio y 12 de septiembre de 1991, 3 de febrero de 1992, 271/1993, de 16 de febrero, 100/1993, de 30 de abril, 245/1994, de 9 de febrero, 307/1995, de 27 de febrero, 834/1996, de 11 de noviembre, 601/1997, de 30 de abril y 184/1998, de 14 de julio- ha requerido la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) En cuanto a su origen, que sea fortuita; 2) Respecto a su grado, que sea plena y 3) En cuanto a los efectos sobre la conciencia del agente, que sea total. Por tanto para que pueda apreciarse tal circunstancia como eximente completa, se requiere que sea plena y fortuita, por entender que la misma equivale al trastorno mental transitorio, como lo entendía el Colegio Penal de 1932 de manera explícita y de manera implícita la reforma de 1944. El Código vigente de 1995 regula como eximente la intoxicación plena, ya proceda de alcohol, ya de drogas tóxicas,estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otros que produzcan análogos efectos. En definitiva, ha de ser plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a sus causas -sentencia 834/1996, de 11 de noviembre y 184/1998, de 14 de julio-. No existe -en contra de lo que afirma el recurrente en el motivo- una imprecisión del concepto de embriaguez plena, sino que como el propio Diccionario de la Real Academia enseña, pleno equivale a completo, a lleno, por consiguiente significa lo que no admite mayor grado de embriaguez.

Nuestro sistema penal sigue el sistema clásico, que fija la escala de imputabilidad del ebrio, atendiendo al origen y a la intensidad y a sus efectos sobre el psiquismo. El completamente embriagado carece de capacidad para entender y querer. No debe olvidarse que al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico.

El hecho probado proclama que el recurrente se encontraba con su padre y un amigo de éste consumiendo bebidas alcohólicas. Luego añade que tenía "las facultades mermadas a consecuencia de la ingesta del alcohol". Otros detalles del hecho probado son que mostró una actitud agresiva hacia varias personas que se hallaban en el establecimiento y especialmente al amigo de su padre, Abelardo , a partir del momento en que éste, propietario del local, le llamara la atención por su comportamiento.

Después, cuando Abelardo charlaba en la explanada con el padre del recurrente, el acusado se abalanzó contra aquél con ánimo de agredirle, lo que este eludió, retirándose y produciéndose la caída del impugnante por su intoxicación etílica.

Pretender con tales datos una intoxicación plena, total, no resiste la mas leve crítica. El recurrente se encontraba muy embriagado, pero no hasta el punto de una embriaguez plena, no sólo por no alcanzar el descontrol absoluto de su conducta, ni su falta de coordinación funcional, pero ni siquiera le incapacitaba para deambular, ni menos aún para conducir con vehículo de motor y trasladar a su padre herido grave a un Centro hospitalario. Ante tal dato, contrario a las pretensiones absolutorias del motivo, aduce su defensa que nada tiene de insólito en estado de perturbación plena por un choque emocional, elevar su nivel de conciencia y le permita conducir un vehículo hasta un hospital próximo. Introduce un deus ex machina que pretende resolver la contradicción de una embriaguez total y de la conducción de un vehículo de motor desde el kilómetro NUM000 de la DIRECCION001 , término municipal de Menasalbas, donde estaba el Club " DIRECCION000 " hasta la Residencia Sanitaria de Toledo, o sea más de treinta kilómetros y de noche...

El motivo tiene que perecer, porque tal dato del choque emocional: a) No se encuentra en el relato de hechos probados, en cuanto a la producción del milagroso efecto de limpiarle de una embriaguez total y b) Es contrario a la ciencia médica y a las reglas de experiencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 27 de enero de 1998, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio imprudente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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