STS, 20 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia que el 23 de marzo de 1991, dictó la Sala de este orden jurisdiccional, de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en pleito seguido ante la misma con el número 100.189, por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Habiendo comparecido como apelado D. Rogelio ,representado y defendido por la Letrado Doña Inmaculada del Prado Llergo y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra las resoluciones reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, revocándola y declarando el derecho del demandante a que se le reconozca la condición de refugiado; se hace imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admitiera.

Por providencia de 19 de junio de 1991 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se se personó y mantuvo la apelación el Abogado del Estado, por la Letrado Sra. del Prado Llergo, se presentó escrito de personación en el que solicitó a la Sala se le tenga por comparecido y parte.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, presentó escrito fechado en 30 de septiembre de 1991, que quedó unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en apelación la Sentencia de fecha 23 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, que estimando el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por un súbdito extranjero, de nacionalidad tunecina, declara el derecho de ese recurrente a quese le reconozca la condición de refugiado, revocando por ser contraria a Derecho, la Resolución impugnada, de fecha 23 de mayo de 1990, dictada por la Secretaria de Estado- Dirección de la Seguridad del Estado ( a virtud de facultades delegadas del Ministro del Interior) por la que denegó a dicho recurrente la condición de refugiado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso, hay que hacer dos precisiones: a) que la sustanciación del recurso por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, obedece a establecerlo así la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su artº 24, al disponer éste que a dicho cauce ha de acudirse para la impugnación de las Resoluciones del Ministerio del Interior sobre reconocimiento o denegación de la condición de refugiado que ponen fin a la vía administrativa, con lo que las pretensiones que se deduzcan en dicha vía procesal, referidas al reconocimiento o denegación de la condición de refugiado, aunque no estén basadas en vulneración de alguno de los derechos fundamentales, a los que hace referencia el artº 53.2 de la Constitución, y si solo en infracciones de legalidad ordinaria, caben en el indicado cauce procesa. b) Que el Título II de la Ley 5/84, de 26 de marzo .- artículos 22 a 24.- referido a la condición de refugiado, es complementario del Estatuto de Refugiados (Ginebra 28 de julio de 1951) y Protocolo sobre la misma materia (Nueva York 31 de enero de 1967), que son parte integrante del Ordenamiento jurídico español, como consecuencia de la adhesión de España en 22 de junio de 1978.

TERCERO

Establece el artº 22, del Real Decreto 511/85 de 20 de febrero, (que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/84, de 26 de marzo) en relación con las personas que pueden solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, que sin perjuicio de lo establecido en el artº 22.2 de la Ley, se reconocerá como refugiado en España al extranjero que, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 "tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza,religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad, y no pueda, o, a causa de tales temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...."; y una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras muchas, en Sentencia de 19 de enero de 1988, viene estableciendo que para la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene tenor de ser perseguido por aquellos motivos, (raza, religión etc...), siendo la razón determinante de dicha probanza el que "el tenor" .- conforme a la Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 1967.- ha de ser "fundado", de modo y manera que de la conjunción de ambos términos, subjetivo uno y objetivo el otro, pueda llegarse a una convicción precisa para conceder un régimen distinto y mas favorable, que el normal de extranjería, regido, este último, en nuestro derecho, por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

A la vista de esa doctrina jurisprudencial, no puede prosperar, el alegato impugnatorio de la Sentencia, vertido por el Abogado del Estado, en el escrito preparatorio de su recurso, referido a la falta de una prueba satisfactoria sobre el temor del solicitante a ser perseguido en su país de origen, pues del expediente administrativo se desprende que: 1º) El solicitante es un militar profesional, en su país de origen (Túnez), incluso con estudios militares realizados en el extranjero (Norteamericana), lo que hace, al menos, presumir, como acertadamente razona la Sentencia apelada, que gozaba en su país de origen de un estado profesional y social, que aleja la idea de que estemos ante un sujeto que a través de la solicitud de la condición de refugiado, solo pretenda conseguir en España un status laboral, que no podría alcanzar a través de la legislación normal de extranjería (Ley Orgánica 7/85, de 1º de julio), y del que carecía en su país de origen. 2º) Dicho solicitante formó parte de un grupo de militares tunecinos que conspiraron para derrocar al antiguo Presidente Jesús Luis , sin que llegará a cumplirse el plan del derrocamiento, previsto para el 8-11-87, porque, precisamente, el día anterior, el citado Presidente fue depuesto por su DIRECCION000 Valentín , quien asumió el mandato de la nación (informes de Amnistía Internacional; de Cruz Roja Española; y de la Comisión Española de Ayuda de Refugiado). 3º) Enterado el nuevo Gobierno de esa conspiración, inició un serie de detenciones de presuntos implicados en ella, no consiguiendo detener al solicitante, el cual logró salir clandestinamente de Túnez, vía Argelia, hacía España, entrando en nuestro país de forma ilegal (careciendo de pasaporte), por el puerto de Alicante el 14 de septiembre de 1988 y solicitando la condición de refugiado el 21 de dicho mes y año. 4º) Según informe de la Embajada de España de fecha 14-4-89, obrante en el expediente, el solicitante "no es una figura pública" pero "la persecución de que ha sido objeto el solicitante dio lugar a informes en los medios de comunicación locales (fue ampliamente comentado en la prensa)..." y "de los 155 acusados de intento de golpe de Estado contra el ex-Presidente Jesús Luis en noviembre de 1987, 70 fueron puestos en libertad en noviembre de 1988 con motivo del primer aniversario de la toma del poder del Presidente Valentín . El 20 de marzo de este año (1989), fiesta de independencia tunecina, fueron puestos en libertad 35 más. Ha sido anunciada una amnistía general, coincidiendo con el fin del Ramadán (primera semana de mayo) y los medios decomunicación anuncian la puesta en libertad de los restantes". 5º) Al solicitarse, en el expediente administrativo, ampliación de informe sobre esa presunta Amnistía, la Embajada, en escrito fechado el 30-6-89, contesta que la Amnistía "fue hecha pública ayer", pero se añade que al existir algunas excepciones a la regla general de amnistía, era aconsejable que las personas mencionadas en sus despachos anteriores, realizaran gestiones de asesoramiento a través de sus Abogados o de la Embajada de Túnez en Madrid. 6º) El informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, fechado el 24 de octubre de 1989 dice que el interesado "no ha demostrado suficientemente que pertenezca a la categoría de personas que pueden ser consideradas como refugiadas, contemplada en el Artículo I, Sección A, de la Convención de Ginebra de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967" pero añade que ante posteriores informaciones, podría modificarse ese criterio emitido. 7º) En informe posterior, fechado el 10 de octubre de 1980, aportado en fase jurisdiccional, ese Alto Comisionado, concluye, después de valorar ciertos informes "sobre persecución sufrida actualmente por algunos oficiales militares, que también habían tomado parte en el intento de golpe de Estado" lo siguiente: "En virtud de estos nuevos elementos y consultada de nuevo nuestra sede en Ginebra, esta delegación ha modificado su anterior criterio y opina que estas personas (entre ellas se refiere al aquí solicitante) son merecedoras de protección y están consideradas bajo el Mandado del Alto Comisionado".

Ante las circunstancias referidas .- y habida cuenta, fundamentalmente, de la ampliación del Informe de nuestra Embajada en Túnez, y de la rectificación del informe del Alto Comisionado.- no cabe cuestionar la existencia de una prueba que, al menos, da fundamento para asentar sobre ella "el temor fundado" del solicitante, que "de conformidad con lo establecido" .- artº 22, del Reglamento, aprobado por D. 511/88.- "en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967", constituye la situación de facto que merece protección a través del otorgamiento de la condición de refugiado. Por tanto, resulta atinado el pronunciamiento de la Sentencia apelada, que revocando la Resolución denegatoria impugnada, declaró el derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado.

CUARTO

Consecuentemente procede la desestimación del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, y la confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artº 10.3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Recurso nº 100.189, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y confirmamos dicha Sentencia, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la Administración apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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