STS 733/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso947/1998
Número de Resolución733/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Braulio , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el nº 3/97 contra Braulio y una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 3 de junio de 1997, sobre las 14 horas el procesado Braulio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no son computables por estar comprendidos en distinto título del Código Penal, llegó al Aeropuerto de Barcelona sito en El Prat de Llobregat, en el vuelo de la Compañía Vasp, nº de vuelo VP- 780 procedente de Fortaleza-Sao Paulo-Barcelona, siendo interceptado por el Guardia Civil que prestaba servicio uniformado de control aduanero de personas y equipajes en la Aduana A, Llegadas Internacionales, cuando intentaba pasar el filtro de la Aduana por el "Canal Verde" (nada que declarar), portando una bolsa de viaje. Requerido para que mostrara el contenido de la referida bolsa, no se halló nada en su interior y tras proceder a un cacheo del mismo se detectó que llevaba adosada una faja alrededor de su cuerpo, a partir de la cintura, sujeta con esparadrapo y debajo de éste cuatro bolsas de plástico conteniendo 536 gramos brutos, de los cuales resultaron 497 gramos netos del estupefaciente cocaína, con una riqueza en base del 79'9%; 540 gramos brutos de los que resultaron 490 gramos netos con una riqueza en base del 78'7%; 539 gramos brutos de los que resultaron 527 gramos netos con una riqueza en base del 78'9%; y 579 gramos brutos de los que resultaron 561 gramos netos con una riqueza en base del 55%, todos ellos de la misma sustancia estupefaciente cocaína, sustancia que estaba destinada a transmitirse a título lucrativo por la persona o personas ignoradas a las que el procesado tenía que entregar, y cuyo valor aproximado en el mercado clandestino es de 11.7000.000 pesetas según la valoración realizada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior.

    En poder del procesado se ocuparon un pasaporte y un D.N.I. a su nombre y un billete de avión para el trayecto Barcelona- Sao Paulo-Fortaleza-Sao Paulo-Barcelona."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio como autor responsablede un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la cocaína aprehendida dándosele el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    En la misma Sentencia se formuló VOTO particular por el Magistrado D. Pedro Martín García.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, al haber cometido la sentencia error de derecho, con infracción de lo dispuesto en el art. 10 del CP. Segundo.- Con base en el nº 1º del art. 849 de la LECr, por vulneración del art. 66, nº 1 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Braulio como autor de un delito de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes, al haber sido sorprendido en el aeropuerto de Barcelona cuando trataba de introducir en España unos dos kilogramos de cocaína con un porcentaje de pureza superior al 70%, imponiéndole las penas de 10 años de prisión y multa de 30 millones de pts.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción del art. 10 CP, por entenderse que en la conducta del acusado no hubo dolo y que por ello debió absolverse.

Fundándose en las razones expresadas en el voto particular que a la sentencia de la mayoría hizo el Presidente del Tribunal de instancia, el recurrente nos dice que la referida Sala debió reconocer con posibilidades de certeza la versión de los hechos que ofreció el acusado, quien dijo tener intención de, una vez introducida la droga en Barcelona y antes de entregarla a las personas a las que iba destinada, denunciar con nombres y apellidos a las personas por cuya cuenta traía la mencionada droga.

Tres meses antes de la mencionada aprehensión de la cocaína en el caso presente, el ahora recurrente se había autodenunciado, en el Juzgado de Guardia y también en Comisaría, manifestando que en agosto y septiembre del año anterior, 1996, había recibido unos paquetes de cocaína por correo a su nombre, y como de los reales destinatarios, de quienes dijo sus respectivas identidades, no había recibido el pago del dinero prometido, había decidido, por venganza, poner en conocimiento de las autoridades estos hechos.

Se comprobó la realidad de esa denuncia de tres meses antes, pero la mayoría de la Sala no consideró creíble que el acusado quisiera pasar el control de la aduana para denunciar después implicandoasí a los verdaderos dueños del negocio, cuando podía haber hecho esa misma denuncia antes de haber intentado pasar ese control con la cocaína encima. La sentencia recurrida dedica su Fundamento de Derecho 4º a argumentar en pro de la no credibilidad de esta versión del acusado y lo hace con una exposición que ha de considerarse suficiente y razonable, por lo que ahora en casación no estamos autorizados para hacer una valoración al respecto de signo diferente.

Esta Sala no está facultada para dirimir en casación si fue más adecuada la posición de la mayoría o la del voto particular. Si, como aquí ocurrió, la de la mayoría es razonable, habrá de prevalecer lo que ésta en definitiva resolvió.

Desde luego, hubo dolo en la persona que, trayendo la droga de un país sudamericano, la llevaba sobre su persona, adosada a su cuerpo y oculta bajo una faja, y trató de introducirla en territorio español: conocía la sustancia estupefaciente que traía y quiso hacerlo.

Hubo conocimiento y voluntad respecto del comportamiento objetivo previsto como delictivo en el art. 368 y 369-3º CP, una tenencia de la droga que, por su cuantía, con toda evidencia, habría de ser destinada al tráfico.

En consecuencia, no se violó el art. 10 CP al condenar aquí al recurrente.

Su motivo 1º ha de desestimarse

TERCERO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley en la fijación de las penas correspondientes al delito cometido.

No es así, evidentemente.

Las penas impuestas se encuentran dentro de las facultades que la Ley penal permite al órgano judicial en su función de individualizar la pena a la gravedad el hecho y a la mayor o menor culpabilidad del acusado.

La pena a imponer, tratándose de droga tóxica cuyo consumo puede ocasionar grave daño a la salud, como lo es la cocaína, y aplicando la agravación específica 3ª del art. 369 CP, era la comprendida entre nueve años y trece años y seis meses de prisión. Se impuso la de diez años, dentro de su mitad inferior, por tanto, pena que consideramos proporcionada al hecho, teniendo en cuenta que se excedió con mucho el límite mínimo de los 120 gramos (más de diez veces) que esta Sala viene fijando para la apreciación de esa agravación específica en razón a la notoria importancia de la cantidad.

En cuanto a la multa, se impuso entre el doble y el triple (30 millones de pesetas) del valor de la droga objeto del delito (11.700.000 pts.), cuando aparece prevista la pena del tanto al cuádruplo.

La circunstancia de que hubiera existido la autodenuncia a que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho y que tal hecho no se hubiera tenido en cuenta para disminuir la sanción a imponer, encuentra su explicación en el contenido del Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida al que antes hemos aludido. Tal inculpación voluntaria, en su caso, podrá tener eficacia, no respecto del delito aquí enjuiciado, sino con relación a aquél otro que pudo haberse cometido por los hechos ocurridos en el año anterior.

También hemos de rechazar este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR al recurso de casación por infracción de ley formulado por Braulio contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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