STS 1846/1999, 27 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Diciembre 1999
Número de resolución1846/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Cádiz instruyó Sumario con el número 1/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las diecinueve horas de día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el ahora acusado Jose Carlos llegó a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 NUM001 de esta Ciudad de Cádiz, en el que mantuvo con su esposa Rebeca una discusión en relación con el proceso de separación matrimonial que ella se proponía iniciar.- Finalizada la disputa cada cónyuge se retiró a su dormitorio y transcurridos unos diez minutos el procesado, dispuesto a mantener relación sexual con Rebeca , accionó el timbre de la puerta de entrada, a sabiendas de que para acudir a abrirla, Rebeca tenía que pasar por la habitación que él ocupaba, en la que la esperó, y con ánimo de consumar su propósito la derribó sobre la cama y por la fuerza la fue despojando de las ropas que vestía, hasta dejarla completamente desnuda, momento en el que el menor hijo del matrimonio Benedicto , que venía de la calle llamó a la puerta de la casa y la golpeó repetidamente en vista de que no se le abría, lo que hizo que el procesado desistiese de sus intenciones y que Rebeca pudiera levantarse, cubirse con una bata y abrir la puerta de la casa a su hijo.- SEGUNDO.-Sobre las dos horas del día primero de Octubre del mismo año mil novecientos noventa y seis, el procesado se presentó desnudo en la habitación en que estaba descansando Rebeca , a la que dijo "la otra vez quedó en un intento, pero ésta vez lo consigo", y seguidamente se echó sobre ella tratando de penetrarla vaginalmente; Rebeca se resistió tenazmente y prorrunpió en gritos de auxilio que fueron oídos por su vecina Estela , que avisó por teléfono a la Policía y así se lo manifestó, también a gritos a Rebeca , lo que hizo desistir al acusado de su propósito, momentos antes de que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hicieran acto de presencia en la casa.- TERCERO.- En las ocasiones que se han relatado, el procesado tenía disminuidas sus facultades de discernimiento y decisión, a causa de intoxicación no plena por consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes.- CUARTO.- Jose Carlos es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS ya definidos de AGRESION SEXUAL, ambos en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de estado de intoxicación, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con lasaccesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS.- SEGUNDO.- Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas en este Sumario.- TERCERO.- Declaramos de abono el tiempo que el procesado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.- CUARTO.-Reclámese al Instructor el ramo de responsabilidad civil del procesado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 16.2 y 179 del Código Penal y artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por aplicación indebida, del artículo del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 16.2 y 179 del Código Penal y artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del recurso, que ha quedado vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia en cuanto entiende el recurrente que la única prueba de cargo ha consistido en las declaraciones de su esposa y en el caso enjuiciado no concurren los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para que la declaración de la víctima pueda ser considerada apta, como prueba de cargo, para contrarrestar la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, entrenamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la esposa del recurrente y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Es más, el propio Tribunal de instancia ha destacado que no ha sido sólo la declaración de la perjudicada lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señala igualmente las declaraciones del propio acusado, las declaraciones del hijo del matrimonio y las declaraciones de un vecino, que han aportado datos esenciales y objetivos sobre los ataques realizados por el acusado contra la libertad sexual de su esposa con la que se encontraba en proceso de separación matrimonial.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En concreto se dice que predeterminan el fallo las siguientes frases que se contienen en el relato fáctico de la sentencia de instancia: "dispuesto a mantener relación sexual", "con ánimo de consumar su propósito", "tratando de penetrarla vaginalmente" y "se resistió tenazmente".

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y en las frases que se han dejado reseñadas no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados, limitándose el Tribunal sentenciador a hacer una descripción de lo sucedido con palabras perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 30 de abril de 1998, en causa seguida por delitos de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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