STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2586/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GRUPO VIRGEN DE LA FUENSANTA DE DIRECCION001 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió al acusado Darío , por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Luciano Rosch Nadal y el acusado recurrido por la Procuradora Sra. Doña Mónica Oca de Zayas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ecija, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56 de 1.992, contra Darío , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

Primero

Con fecha Mayo-1990 se solicitó por la Promotora Residencial DIRECCION000 . del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 (Sevilla) licencia de obras para la contrucción de 32 viviendas, locales y sótano para aparcamientos sitas en la Avenida Dr. Sánchez Malo, Nº 38, camino de la Fuensanta y calle particular, con base en el Proyecto básico 3161-90- 1 Visado por el Colegio de Arquitectos el 26 de julio de 1990, posteriormente proyecto de Ejecución 3161-90-3 Visado el 18 de octubre 1990 por igual organismo. Concediéndose la licencia de edificación con fecha 28 de septiembre de 1990.- Segundo .- Con fecha 7 julio 1990 se aprobó por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION001 la modificación parcial del PGMO U aprobándose por la Comisión Provincial de Urbanismo con carácter definitivo el 9 de mayo 1991.- Tercero .- Expedido el correspondiente certificado final de Obras con fecha 20 marzo 1992 y Visado el 3 de abril del mismo año, se solicita por Residencial DIRECCION000 . licencia de primera ocupación de las citadas viviendas, locales y garajes.- Cuarto .- Con fecha 20 mayo 1991 por el Arquitecto Municipal se dicta informe en el sentido de ser indispensable para la concesión de tal licencia, como mínimo, la previa reparcelación de la calle común existente entre los bloques de la Fuensanta y Residencial DIRECCION000 ., entre ambas propiedades, para que en su día cedidos fuesen recepcionados, ya urbanizados, por el Ayuntamiento.- Quinto .- Comprobada la terminación de las obras y tras varias solicitudes de Residencial DIRECCION000 ., reiterando la concesión de la licencia de primera ocupación, se dicta por el Alcalde de DIRECCION001 decreto con fecha 13 julio 1992 procediendo al otorgamiento de la misma previa prestación por DIRECCION000 . de garantía por el importe estimado del costo de los terrenos y urbanización del vial que lo separa de la edificación de la Comunidad Vírgen de la Fuensanta; y suspendiendo el otorgamiento de la ocupación de las cocheras cuyo único acceso es el vial reservado, hasta tanto no se apruebe definitivamente el expediente de reparcelación que le afecta.- Sexto .- Con fecha 14 de julio de 1992 se presenta por DIRECCION000 . la garantía exigida "como única vía para obtener licencias de la ocupación del Edificio sito en Avda. Sr. Sánchez Malo 38 correspondiente a 32 viviendas deP.O., locales y garajes".

Posteriormente, con fecha 21 del mismo mes y año se vuelve a presentar idéntico escrito en el que añaden las siguientes expresiones: "para responder de la posible responsabilidad derivada de la Reparcelación del vial (si la misma procediera) que separa las viviendas promovidas por Residencial Astigi S.L. del Grupo de Viviendas Vírgen de la Fuensanta".- Séptimo .- Con fecha 15 julio 1992 la Alcaldía acordó dictar licencias de ocupación en los términos reseñados en el precedente ordinal Quinto.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Darío del delito de prevaricación por el que venía siendo acusado por la acusación particular ejercitada por D. Enrique Carrasco Alorc en nombre y representación de la Comunidad de propietario Vírgen de la Fuensanta; con reserva expresa de las acciones civiles que pudieran corresponderle a dicha acusación y expresa condena, también de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Comunidad de Propietarios Grupo Virgen de la Fuensanta de DIRECCION001 , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos:

    MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de precepto penal de caracter sustantivo, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- El artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece -a efectos del recurso de casación- que ha sido infringida la Ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en las sentencias, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo. El único hecho que declara probado la Sentencia recurrida - hecho cuarto- es que "con fecha 20 de mayo de 1991 por el Arquitecto Municipal se dicta informe en el sentido de ser indispensable para la concesión de tal licencia, como mínimo, la previa reparcelación de la calle común existente entre los bloques de la Fuensanta y Residencial DIRECCION000 ., entre ambas propiedades, para que en su día cedidos fuesen recepcionados, ya urbanizados, por el Ayuntamiento".- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Infracción del artículo 120.3º de la Constitución Española y artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El artículo

    5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita para todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, se fundamente en la infracción de precepto constitucional. Por su parte, el artículo 120.3º de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas. La sentencia que recurrimos impone las costas a la acusación particular sin que, consideramos, se cumpla el requisito de la motivación.

  3. - El Ministerio Fiscal y la representación del acusado recurrido Darío se instruyeron del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  4. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 24 de Enero de 1996. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Luis Enrique Flores Domínguez en representación de la Acusación Particular que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don José Estan Bistuer y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -1.- El artículo 358 del Código penal, al definir y castigar el delito de prevaricación cometido por funcionario público, establece dos modalidades distintas, la dolosa y la culposa, requiriendo la segunda, según constante doctrina de esta Sala, que la injusticia de la resolución dictada en el asunto administrativo de que se trate sea patente, manifiesta y notoria, y la primera, además, que, al dictarla, obrare el acusado con voluntad, conciencia o intención de faltar a la justicia, diversidad de formas que es preciso tener en cuenta en el caso actual, al examinar los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia reclamada.

  2. -2.- Conforme a tal prescripción legal y jurisprudencial es claro que, en este supuesto, no es posible concluir, a la vista de la resultancia fáctica del fallo combatido, que la conducta realizada por el imputado como Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION001 , consistente en autorizar a sus titulares la primera ocupación de las viviendas adquiridas por ellos en el Edificio construido por Residencial DIRECCION000 . en la Avenida del doctor Sánchez Malo número 38, de dicha localidad, haya incidido en ninguna de lasinfracciones punibles descritas en el precepto penal sustantivo citado más arriba, ya que, aun cuando es bien cierto que el arquitecto municipal informó ser indispensable para la concesión de tales licencias de ocupación la previa reparcelación, a realizar entre ambas propiedades, de la calle comun existente entre los bloques de Residencial Astigi y Virgen de la Fuensanta para que, ejecutada la calle, fuese cedida y recepcionada, ya urbanizada, por el Ayuntamiento, no debe olvidarse que las obras del edificio levantado por Residencial DIRECCION000 estaban completamente concluidas, que la concesión de licencia de primera ocupación era insistentemente solicitada por la promotora, y que solo quedaba por concluir la urbanización del vial que separaba ambas edificaciones, para cuya realización habia sido exigido, y convenientemente prestado con anticipación, por dicha Residencial, aval suficiente para llevarlo a cabo, lo que motivo se entendiese por el acusado que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación urbanística, era factible conceder la licencia pedida, que se ciño, no a la totalidad del edificio, sino a la parte de el no afectada por el vial reservado, lo que quita a su actuación, no solo la malicia reduplicada, que no puede derivarse de presunciones sino de pruebas contundentes, engendradora de la prevaricación dolosa, sino incluso la de calificarla de injusta a los efectos de la prevaricación culposa, por todo lo cual es desestimable el motivo tercero del recurso en examen, que es el primero de los que quedaban por resolver en este trámite tras el auto de inadmisión dictado oportunamente sobre los dos anteriores por esta Sala.

TERCERO

Y en cuanto al motivo final del propio recurso, que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por su falta total de consistencia suasoria ya que, amparado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denunciando haberse quebrantado por el Tribunal del juicio el artículo 120-3 de la Constitución española al no contener la sentencia recurrida motivación alguna respecto de la imposición de costas que se hace a la acusación particular, la simple lectura del quinto de los fundamentos jurídicos de tal resolución evidencia notoriamente que los jueces de instancia expusieron con claridad y contundencia cuales fueron a su entender los distintos comportamientos que determinaron la repetida condena, hecha conforme a las normas de la Ley procesal penal, y como tal motivación, que es lo que ha recurrido, existe, aunque la parte no la comparta, y la materia de fondo referente a ella esta excluida de la casación, no queda más alternativa que la de confirmar el fallo de la Audiencia, que se encuentra en un todo ajustado a la ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GRUPO VIRGEN DE LA FUENSANTA DE DIRECCION001 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al acusado recurrido Darío , por delito de prevaricación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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