STS, 6 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1991
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Esteban y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, y el recurrido acusación particular D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de la Talavera de la Reina, instruyó sumario con el número 19 de 1.988 contra Esteban y Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 31 de marzo de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 7 de enero de 1986 sobre las 0'30 horas, los procesados mayores de edad y sin antecedentes penales Esteban y su hijo Armando , quienes habían mantenido ciertas diferencias y enfrentamientos con Alejandro , consecuencia de un negocio habido en común, esperaron a que éste abandonara la discoteca DIRECCION000 de Talavera de la Reina, donde trabajaba, para lanzarse sobre él y golpearle. Como consecuencia de la agresión, Alejandro cayó al suelo, fracturándose el tobillo izquierdo, tras lo cual ambos procesados abandonaron el lugar, dejando al herido al cuidado de su esposa y compañeros de trabajo. De esta lesión tardó en curar un número de días no determinado pero no superior a 120, durante los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la lesión le ha quedado una secuela consistente en la disminución de la flexión del tobillo izquierdo en un 10% que le resulta molesta para su actividad de profesor de autoescuela.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Esteban y Armando como autores responsables de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, que abonarán por mitad, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Alejandro en la cantidad de 800.000 pesetas por el tiempo invertido en su curación y la secuela. Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días desde la última notificación, cuya resolución compete a la SalaSegunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, por los procesados Esteban y Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Esteban y Armando , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Violación por no aplicación del párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Constitución que consagra como principio fundamental del ordenamiento jurídido penal el de la presunción de inocencia. Nos autoriza este motivo el artº 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, de Poder Judicial, y asimismo el artº 849, núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Breve extracto de su contenido: No existe en las actuaciones prueba alguna de la cual se infiera que ambos o cualquiera de los hoy recurrentes cometieron los actos que se les imputan; Segundo.- Violación por no aplicación del artº 24, en sus párrafos primero y segundo de nuestro texto constitucional, en relación con el artículo 420 concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nos autoriza este motivo el artº 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, y el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Breve extracto de su contenido: En ninguna de las declaraciones prestadas por los hoy acusados se les ha informado de sus derechos, ni han sido asistidos en su declaración de Letrado; Tercero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en el total contenido de los folios sumariales, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Nos autoriza este medio de prueba el art. 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por Ley núm. 6/1985 de 27 de marzo. Breve extracto de su contenido: No existe ninguna prueba en las actuaciones de las que puede colegirse la realización de los hechos por parte de nuestros patrocinados, y mucho menos aún, por parte de D. Esteban ; Cuarto.- Infracción, por indebida aplicación, del artículo 420, párrafo tercero del Código Penal vigente. Nos autoriza este motivo el núm. 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Breve extracto de su contenido: En los hechos que se declaran probados no concurren los supuestos necesarios para ser aplicable el citado precepto, aun en el supuesto de que, el resto de los mismos fuesen ciertos, lo que tampoco admitimos y hemos impugnado en los motivos precedentes.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión a trámite del motivo tercero, solicitando la desestimación de los restantes motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Asimismo se dio por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando sus cuatro motivos.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, con invocación del párrafo segundo del artículo 24 de la C.E. y, asimismo, del artículo 849,, de la L.E.Cr., alude a supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, por no existir en las actuaciones prueba alguna de la cual se infiera que ambos o cualquiera de los recurrentes cometieron los actos que se les imputan. La realidad de la pelea habida con Alejandro , es algo reconocido en todo instante por los procesados, si bien mantienen que no intervino materialmente en ella el padre Esteban , pero afirmando Armando que él y Alejandro se golpearon recíprocamente en el centro de la calle (fs. 1v., 2, 4 y 8); lo que es reiterado en el juicio oral manifestando que al llegar Alejandro se metió con él "y se liaron", que "salieron afuera y se liaron a golpes" (f. 28v.). La testigo Gabriela dejó constancia en su denuncia que los inculpados esperaban a su esposo a la salida de la discoteca para agredirle, lo que llevaron a efecto (f. 1 y 10), que se abalanzaron sobre su marido sin mediar palabra (f. 29 del rollo).

Alejandro declaró en el sumario que Esteban y Armando "se abalanzaron sobre el dicente y le tiraron al suelo, que el padre sacó una barra y con ella agredió al declarante" (f. 11), lo que es reiterado en el juicio oral (f. 29).

El parte médico inicial ya acusa, tras el reconocimiento de Alejandro , fractura bimaleolar del tobillo izquierdo (f. 15). El Tribunal de instancia dispuso de una plataforma probatoria de cargo que a él tocaba valorar en conciencia conforme al artículo 741 de la L.E.Cr.

Contó con la fuerza ilustrativa y esclarecedora que la inmediación proporciona. Este Tribunal nopuede suplantarle en sus apreciaciones -nada contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia- cual si de una segunda instancia se tratase. El motivo ha de perecer y ser desestimado, al igual que el tercero en el que por la vía del artículo 849,2º, se tacha a la sentencia de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, sin cita de propios documentos y sólo con mención de las declaraciones de procesados ya analizadas.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula aduciendo violación por no aplicación del artículo 24, en sus párrafos primero y segundo, de la C.E., en relación con el artículo 520 y concordantes de la L.E.Cr. Y ello en razón a que en ninguna de las declaraciones prestadas por los acusados se les informó de sus derechos, ni han sido asistidos en sus declaraciones de Letrado. Como recuerda la sentencia de 18 de septiembre de 1.987, si bien las declaraciones prestadas con olvido o violación de lo dispuesto en el artículo 520 de la L.E.Cr. puedan ser ineficaces en orden a cuanto puedan perjudicar al reo, no impiden que las nuevas declaraciones, prestadas ya en legal forma, produzcan los efectos correspondientes. Los procesados, en el juicio oral, vinieron a reiterar cuanto manifestaron en esas declaraciones sumariales tachadas de irregulares. El cuadro de datos objetivos de que partió el Tribunal para llegar a la formulación de sus conclusiones inculpatorias, permanece incólume. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo, con sede en el artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 420,3º, del C. Penal. Se dice en el factum que la lesión sufrida por Alejandro "tardó en curar un número de días no determinado pero no superior a 120". Para el recurrente ello representa una imprecisión, al fijar un límite máximo, pero sin que se fije el tiempo concreto de duración de aquélla. No es muy afortunada la redacción del antecedente fáctico en este particular, pero su sentido queda claramente perfilado en la fundamentación jurídica, en donde se hace constar que se causaron lesiones como consecuencia de las cuales el herido estuvo incapacitado para su trabajo habitual más de noventa días, y, más adelante, que "la duración de la curación la estima la Sala adecuada en 120 días".

Aparte de ello, en los hechos probados se dice que como consecuencia de la lesión le ha quedado una secuela consistente en la disminución de la flexión del tobillo izquierdo en un 10 por 100 que le resulta molesta para su actividad de profesor de autoescuela", deformidad que pudo ser incardinada en el número 3º del artículo 420 del C.P. El motivo carece de base auténtica y ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, interpuesto por los procesados Esteban y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 31 de marzo de 1.989, en causa seguida contra los mismos, por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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