STS 1441/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1804/1998
Número de Resolución1441/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Alexander

, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, por delito de LESIONES, los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino nº 2, instruyó sumario 2/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sec.2ª), que con fecha 10 de enero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. - El día 30 de noviembre de 1994, sobre las 20 horas Alexander entró en el bar " "La Negrita" sito en las inmediaciones de la carretera C-443, término de Alosno y solicitó en la barra una consumición. también en la barra se hallaba Enrique , a quien Alexander atribuía burlas a propósito de la enfermedad que padecía, quien dijo "vienes a por más". Sintiéndose aludido Alexander e irritado, sacó del bolsillo una navaja, con hoja de 12 cm. de largo y uno de ancho, con la que comenzó a golpear a Enrique en forma desordenada, causándole heridas inciso-punzantes, que sólo afectaron a la piel y tejido celular subsutáneo, en las zonas y con la anchura y profundidad que a continuación se relacionan:

    1) Región escapular derecha, de 1 por 4 cm. y dirección oblícua descendente; 2) último espacio intercostal izquierdo a nivel dorsal, de 1,5 por 6 cm. de dirección oblícua ascendente; 3) pliegue axilar izquierdo posterior, de 0,5 por 2 cm. y dirección descendente; 4) región postero-superior del brazo izquierdo, de 0,4 por 0,5 c. y dirección ascendete; 5) región antero-posterior del codo izquierdo, en sedal, con 0,5 y 1 cm. en la superficie y separadas 2 cm; 6) cuadrante superior izquierdo del abdomen de 0,8 por 3 cm. dirección oblicuo-ascendente hacia línea media; 7) cuadrante inferior izquierdo del abdomen de 1 por 4 cm. dirección oblicuo-ascendente hacia línea media; 8) cuadrante superior derecho del abdomen, de 0,8 por 3 cm. dirección oblicua hacia línea media.

  3. - Tales heridas se produjeron de frente ambos, unas cuando Enrique se encontraba de pie, las del brazo cuando trató de protegerse al sentirse herido en el abdomen y otras cuando cayó al suelo. Otra persona presente, Rodrigo le quito la navaja. Salió entonces a la puerta del bar Alexander , intentó tirar una piedra a Enrique pronunciando palabras que no han podido ser determinadas con exactitud, pidió otra consumición que le fué negada, se dirigió despúes a ver a su novia y le pidió que lo trasladara al cuartel de la Guardia Civil en Alosno, donde se presento sobre las 20,30 horas

  4. - Fue asistido Enrique en el Centro de Salud del Andévalo Occidental en Tharsis y a continuación en el Servicio de Urgencia del Hospital General Juan Ramón Jiménez de Huelva, de sus heridas y episodiode taquicardia que remitió con maniobras vagales, tratándosele con dosis de toxoide y gamma globulina antitetánica, Mefoxitin 1 gr. cada 8 horas, suoroterapia y puntos de aproximación con esparadrapo. Tardó en curar quince días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

  5. - La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR A Alexander , como autor responsable de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS AÑOS de prisión, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Enrique CIEN MIL pesetas, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando por sus propios fundamentos el auto dictado por el instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

  6. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación de Alexander basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la Ley adjetiva criminal, al entenderse infringido por indebida aplicación el art. 148.1º del vigente Código Penal, al requerir como requisito previo de cualquiera de sus tres apartados, que concurran y se produzcan cualquier tipo de lesiones de las establecidas en el art. 147.1º anterior.

TERCERO

Igualmente por infracción de ley, por la vía del art. 849.1º de la Ley adjetiva al entenderse infringido por falta de aplicación el art. 617 del vigente Código Penal.

CUARTO

Con carácter subsidiario, se interpone igualmente por infracción de ley (art. 849.1º) de la

L.E.Criminal, al considerar que, en todo caso, y para el supuesto de no estimarse la procedencia de los tres motivos anteriores, ha debido aplicarse el apartado 2 del art. 147 del vigente Código Penal, al considerar las lesiones de carácter muy leve.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna la totalidad del recurso, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba pericial practicada.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ha declarado reiteradamente que los informes periciales no constituyen documentos en sentido casacional sinó pruebas personales, y que sólo excepcionalmente pueden adquirir virtualidad casacional por esta vía cuando la Sala discrepe inmotivada e irrazonablemente de sus conclusiones convergentes. Ello no sucede en el caso actual en el que existen una pluralidad de informes, racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador en cuanto a la real entidad médico-quirúrgica de las lesiones ocasionadas, sin que constituya materia del dictámen pericial la valoración jurídica penal del hecho enjuiciado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 148.1º del Código Penal, en relación con el art. 147.1º del mismo Texto legal, por estimar que las lesiones ocasionadas no necesitaron objetivamente para susanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El tercer motivo interesa que las lesiones se califiquen como falta.

Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, al no respetar el hecho probado. El delito de lesiones objeto de enjuiciamiento revistió una notoria gravedad pues consistió en agredir a la víctima con una navaja cuya hoja medía 12 cms. de longitud y un centímetro de anchura, clavándole el arma nada menos que en 12 ocasiones, en las zonas y con la anchura y profundidad que se relacionan en el hecho probado y que fueron los siguientes: "1) Región escapular derecha, de 1 por 4 cm. y dirección oblícua descendente; 2) último espacio intercostal izquierdo a nivel dorsal, de 1,5 por 6 cm. de dirección oblícua ascendente; 3) pliegue axilar izquierdo posterior, de 0,5 por 2 cm. y dirección descendente; 4) región postero-superior del brazo izquierdo, de 0,4 por 0,5 c. y dirección ascendente; 5) región antero-posterior del codo izquierdo, en sedal, con 0,5 y 1 cm. en la superficie y separadas 2 cm; 6) cuadrante superior izquierdo del abdomen de 0,8 por 3 cm. dirección oblicuo- ascendente hacia línea media; 7) cuadrante inferior izquierdo del abdomen de 1 por 4 cm. dirección oblicuo-ascendente hacia línea media; 8) cuadrante superior derecho del abdomen, de 0,8 por 3 cm. dirección oblicua hacia línea media."

Afortunadamente las heridas inciso-punzantes ocasionadas no fueron profundas, siendo asistida la víctima en el Centro de Salud del Andévalo Occidental y a continuación en el Servicio de Urgencia del Hospital General Juan Ramón Jiménez de Huelva, de sus heridas y de un episodio de taquicardia que remitió con maniobras vagales, tratándosele con dosis de toxoide y gamma globulina antitetánica, Mefoxitin cada 8 horas, suoroterapia y puntos de aproximación con esparadrapo. Tardó en curar quince días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

  1. - Pretender que una agresión de semejante entidad y gravedad, calificada por la acusación pública como homicidio frustrado, sea sancionada como una simple falta implica desconocer los más elementales principios del modelo de tutela penal del derecho fundamental a la integridad física, garantizada por el art. 15 de nuestra Constitución. Es claro que la naturaleza de las lesiones precisaron de tratamiento médico y quirúrgico más allá de la primera asistencia prestada inicialmente en un Centro de Salud, necesidad que provocó el subsiguiente traslado de la víctima al Hospital General de la Capital Provincial, donde recibió tratamiento tanto médico como quirúrgico, como consta reseñado en el relato fáctico.

Es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencia 23 de febrero y 30 de abril de 1998, 14 de noviembre de 1996 y 2 de marzo de 1994, entre otras) en el sentido de que "uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión" (S.T.S. 30.IV.98)

En consecuencia, deben ser desestimados como asimismo el interpuesto en cuarto lugar que interesa la aplicación del tipo atenuado prevenido en el párrafo segundo del art. 147.2º, pues ni atendiendo al medio empleado (arma blanca) ni al resultado producido (ocho heridas inciso-punzantes en zonas del cuerpo tan sensibles y peligrosas como el tórax o el abdomen), puede sostenerse racionalmente que se trata de un hecho de "menor gravedad".

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sec.2ª), imponiéndole las costas de dicho procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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