STS, 5 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso6675/1989
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 instruyó sumario con el número 45/86 contra Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de Abril de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 22 de Mayo de 1.985 el procesado Ángel , ya a la sazón mayor de edad, sin antecedentes penales y portero del inmueble sito en la calle Escuelas Pías, número 84, de esta Ciudad, cuando se encontraba en la acera de dicha calle entabló una discusión con Juan Alberto al recriminarle a éste que consintiera que el perro que llevaba se introdujera en la zona privada de vigilancia a cargo de dicho procesado, quien, en el curso de aquella discusión, blandiendo un palo que portaba y volviendo sobre sí, se dirigió hacia su expresado oponente en actitud de descargarlo contra éste, quien, viéndole, retrocedió sin dar la espalda, tratando de eludir el golpe, pero perdiendo el equilibrio junto a un árbol de la acera, y cayendo al suelo con apoyo de la mano en flexión dorsal, produciéndose así herida en la epifisis radial de la muñeca izquierda, que ha precisdoc iento ochenta días para su su curación, con secuelas irreversibles que se traducen en una pérdida parcial de fuerza de la mano izquierda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por durante dicha concreta pena, que se deja impuesta, de privación de libertad, a que indemnice al perjudicado Juan Alberto con la cantidad única de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS, en razón de todos los conceptos referentes a lesiones y secuelas de las mismas, y al pago de las costas del presente proceso. Declaramos la solvencia parcial del procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Notifíquese a las partes, en su persona y en la de su respectivos Procuradores, y al Ministerio Fiscal, haciéndose saber que contra esta resolución cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, prepararse tal recurso ante esta Sala, en término de cinco días desde la última notificación de esta resolución.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del supuesto primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el artículo 420 del Código Penal , por la razón de que a pesar de que no concurren sus elementos integrantes, la sentencia recurrida delcara la existencia de delito. TERCERO.- Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no existir en las actuaciones mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24-2 de la Constitución Española. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 23 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - Este vicio procesal denunciado existe en aquellos casos en que el relato fáctico adolece de oscuridad, imprecisión o es difícilmente comprensible de tal manera que de su lectura no se desprende con claridad cual es el sentido de los hechos probados. En el caso presente el relato fáctico describe de manera clara y perfectamente comprensible toda la secuencia de la acción desarrollada por el recurrente, así como el resultado producido estableciendo una relación de causalidad entre el acometimiento y resultado lesivo a consecuencia del cual se producen las lesiones cuyos efectos se reseñan al final del hecho probado.

  2. - La utilización de la expresión "produciéndose" no enturbia la claridad de lo declarado al atribuir las lesiones a la acción del procesado ya que la conjugación del verbo producir se hace utilizando la declinación indirecta que lleva a atribuir el resultado lesivo a la acción conjunta de la pérdida de equilibrio y la subsiguiente caída al suelo que actúan como factor desencadenante de las lesiones que se produjo el atacado sin que se ligue gramaticalmente la acción de golpear con el resultado posterior de la acción. Se quiere decir que las lesiones no tuvieron lugar a consecuencia directa de la acción de golpear, sino como efecto indirecto de ese golpe que produjo la retirada instintiva del acometido para tratar de evitarlo.

Si bien no llegó el golpe a su destinatario, sí provocó un movimiento de evasión que es el desencadenante de la pérdida de equilibrio y la caída al suelo en la cual se produce el resultado lesivo. Por todo lo expuesto se debe desestimar el motivo.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal .

  1. - Ajustándonos al relato fáctico se puede observar que en él se recogen todos los elementos integrantes del delito de lesiones por el que se le condena.

En primer lugar se describe una actitud agresiva claramente exteriorizada en el hecho de blandir un palo dirigiéndose hacia su oponente en actitud de descargarlo lo que revela un ánimo lesivo que integra el elemento subjetivo que exige el propósito de agredir, golpear o contundir a su antagonista. Existe además una acción potencial y directamente agresiva que produce como resultado una alteración de la integridad física de la persona contra la que va dirigida la acción siendo indiferente que las lesiones se causen como consecuencia directa de un golpe dirigido al cuerpo de la víctima o cuando ésta para defenderse inicia un movimiento instintivo de retroceso evitando dar la espalda al agresor lo que provoca la pérdida del equilibrioy la subsiguiente caída, produciéndose por ello unas lesiones cuya duración y secuelas quedan perfectamente reseñadas en el hecho probado. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se articula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos.

  1. - A pesar de haberse acogido este motivo a la vía del error de hecho en su desarrollo no se cita ningún documento que acredite la equivocación del juzgador. Las únicas referencias a las actuaciones sumariales y demás diligencias practicadas se remiten a declaraciones del lesionado realizadas en el atestado policial y las manifestaciones del procesado en la misma fecha y también ante la policía judicial, cuyo contenido no se puede elevar a la categoría de documento a efectos casacionales como tiene dicho una abundantísima jurisprudencia de esta Sala.

No existe ninguna otra referencia a pruebas documentales o a documentos propiamente dichos que pudieran servir de apoyo a las tesis del recurrente por lo que, en su momento pudo ser inadmitido, convirtiéndose esta causa de inadmisión en un motivo para proceder a su desestimación.

CUARTO

Por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia es necesario que a lo largo de las actuaciones se haya realizado una actividad probatoria legalmente practicada y con entidad probatoria de cargo. A estos efectos la prueba que mejor satisface estas exigencias es la practicada durante las sesiones del juicio oral con la debida publicidad, contradicción e inmediación.

Repasando el acta del juicio oral se observa que en él prestaron declaración el procesado y el lesionado, además de varios testigos y el médico forense que respondieron a las preguntas formuladas por las diversas representaciones de las partes.

Como sucede habitualmente hechos de esta naturaleza las partes directamente implicadas dieron versiones distintas de los hechos mientras los testigos hacían manifestaciones en diversos sentidos cuyo contenido conjunto unido al examen del perito médico constituyen por sí solas sin necesidad de acudir a otros elementos dispersos por las actuaciones, una base probatoria realizada en legal forma con entidad suficiente para formar la convicción de la Sala y con valor más que relevante para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de forma e Infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ángel contra la sentencia dictada el día 27 de Abril de 1.989 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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