STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso226/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por los delitos de robo con fuerza consumado, otro de igual clase en grado de frustracción, otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaen Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, instruyó sumario con el número 63 de 1.986, contra Eusebio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el procesado Eusebio , de mala conducta informada, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de Abril de 1981 por un delito de Robo a la pena de 6 años de prisión menor, en unión de un individuo, ya juzgado y condenado en esta causa y, al parecer de otro al que no se juzga, realizó los hechos siguientes: A) En fecha y hora indeterminadas pero comprendidas entre las 22,30 del 10 y las 8 horas del 13 de enero de 1986, trepando por el tejado del Almacen de Somar Málaga S.A sito en ésta ciudad y tras retirar una de las placas de uralita se descolgó hasta su interior sustrayendo diversos objetos, máquina y aparatos además de 500 encendedores de propaganda de la empresa valorado todo en

1.458.280 ptas. asi como una furgoneta, marca Renault matrícula MA-0696-W propiedad de la empresa.- B) Con dicha furgoneta que no consta quisiera hacer suya, se trasladó el día 13 del mismo mes y año a Alhaurin el grande C) Sobre las dos de la madrugada, ya del día 14, se dirigieron a la CALLE000 de dicho pueblo estacionando el vehículo frente al establecimiento de confecciones " DIRECCION000 ", propiedad de Abelardo y valiéndose de una palanqueta u otro instrumento similar (en el interior de la furgoneta indicada la Guardia Municipal encontró una palanqueta) rompieron el candado que cerraba la puerta metálica y la de cristales de dicho local, penetrando en él, fracturando la máquina registradora que contenía 6.773 ptas. y preparando numerosas prendas de vestir, así como un equipo de música, todo lo cual se disponía a llevar a la furgoneta; efectos valorados en 1.088.125 los desperfectos causados en la tienda importaron 38.000 ptas independientemente de los originados al realizar defecaciones el procesado y, al parecer, sus compañeros, que restregaron con ellas diversas prendas de vestir cuyo deterioro ha sido valorado en 42.250 ptas. Cuando se disponían a trasladar al exterior los mencionados efectos al comprobar que la Policía Municipal, alertada por una llamada telefónica anonima, se dirigia a la tienda, procuraron ocultarse en el interior entreropas y cajas donde fueron detenidos, ocupándoles tres navajas así como unos encendedores con la inscripción "Somar Tuberia válvula (952) 34500-Málaga y al reverso "Setrama Señalización de Tráfico (952) 33994 pertenecientes al lote de quinientos sustraidos dias antes en la empresa citada de que se hizo mérito. Igualmente se logró recuperar la furgoneta en cuya puerta figuraba el anagrama Somar SA y de la que también se hizo mención, encontrándose en su interior una palanqueta; por último los desperfectos causados al vehículo fueron tasados en 91.202 ptas. D) Al ser detenido el procesado Eusebio manifestó llamarse Serafin identificación que mantuvo durante su declaración ante la Policía Municipal de Alhaurin el Grande, médico titular que le atendió, llegando a firmar el impreso de conformación de derechos al detenido en las dependencias de la comisaria todo ello por saber que estaba reclamado por la Justicia. Finalmente el dueño del establecimiento de confecciones Abelardo renunció en el acto del juicio a ser indemnizado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza consumado, otro de igual clase en grado de frustracción, otro de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno y otro de uso público de nombre supuesto con la concurrencia en los cuatro de la agravante de reincidencia a las penas siguientes: DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA por el primero, SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR por el segundo, MULTA DE CINCUENTA MIL PTAS: con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo durante un plazo de seis meses por el tercero; y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE TREINTA MIL PTAS. por el cuarto, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales en una tercera parte, e indemnización mancomunada y solidariamente de 1.458.250 ptas. a Somar Málaga S.A por los efectos sustraidos en 91.902 ptas por los daños en el Renault, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en éste Tribunal el correspondiente Rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso basándolo en 2 motivos, quedando inadmitidos por auto de esta Sala, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el motivo segundo por infracción de ley, quedando admitido el primer motivo también por infracción de ley, cuyo contenido es el siguiente:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 5.4º por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a su derecho a la presunción de inocencia y los artículos 500, 504 y 516 bis del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó ambos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiseis de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, único admitido ha alegado la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esta presunción solo puede sostenerse en casación si se comprobara la ausencia de pruebas de cargo válidas, tanto directas como indiciarias. No es este el caso enjuiciado.

El segundo delito de robo esta probado indubitadamente por la captura in fraganti de los tres inculpados (uno ya juzgado antes y otro aún no) dentro del comercio con las puertas metálicas apalancada, cristalera fracturado, escondidos entre ropas, con la registradora fracturada y el dinero apilado en el mostrador, los fardos de vestuario preparados para cargar en la furgoneta (robada antes) aparcado en la puerta. Se les ocuparon a ellos una navaja a cada uno, tijeras, cortafríos, etc. y en el vehículo la palanqueta.

Los Policías municipales avisados por un vecino les cogieron así, les llevaron a Comisaría,entregando los efectos; dos de ellos comparecidos en juicio oral han ratificado el atestado, la detención y lo esencial, aunque no recordaran todos los detalles pero ya tuvo la Defensa garantía de contradicción y el Tribunal la inmediación confirmatoria de prueba que a él compete valorar (art. 741) pudiendo descartar la inverosímil, por absurda, versión exculpatoria.

El robo de la furgoneta tiene la prueba cuasi-flagrante de su recuperación delante de aquel comercio como queda descrito. El uso de nombre supuesto lo reconoció el recurrente incluso en el juicio, explicándole por tener pendiente una busca y captura por otros hechos.

El primero de los robos, también con fuerza en las cosas tiene pruebas indiciarias cuasi-directos suficientes. La presencia de la misma furgoneta con escasas horas de diferencia, la sustracción (además de equipos de más valor), de 500 mecheros publicitarios de la empresa despojada con su nombre, etc. coincidentes con el letrero del vehículo, y de los que se cogieron a los inculpados varios, que usaron en la tienda; artículo de nula practicidad para un eventual adquiriente. La valoración de prueba hecha por el Tribunal se ajusta a inferencia lógica con criterios de experiencia muy convincentes.

En suma hay elementos suficientes de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto al tema de no existir prueba de que fuera el recurrente precisamente el que realizara el escalo en un caso y la fractura en el otro, es normal en los robos con fuerza en las cosas ¿como va a reconocerle el propietario ausente, como se esgrime?. Pero el concierto de voluntades en la realización de los hechos determina la participación conjunta con independencia del rol concreto que le tocara desempeñar en el reparto de papeles. Naturalmente como no puede negar su presencia afirma que entró ya realizada la fractura.

Finalmente la mezcla en este motivo de la alegación jurídica subtantiva, postulando la aplicación del tipo de hurto (art. 514 y 515.1º del Código) está fuera de lugar, incurre en confusión y mezcla de motivos y contraria a los hechos probados.

El motivo no debe prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo, por los delitos de robo con fuerza consumado, otro de igual clase en grado de frustracción, otro de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno y otro de uso público de nombre supuesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 66/2008, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • 13 Febrero 2008
    ...elementos de juicio que permiten la valoración de la mayor o menor credibilidad que puedan merecer su versión. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993 admite la ratificación de los policías que no recordaban los detalles del hecho entendiendo que la defensa ya contó con ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR