STS, 29 de Junio de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso22/1990
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Manuel y Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Don Francisco Guinea y Gauna, Jose Manuel y por el Procurador Sr. Don José Guerrero Cabanes, Blas .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 46 de 1.987, contra los mismos y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha quince de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado : Probado y así se declara que el 9 de Mayo de 1.987, fueron sorprendidos en la calle Marmolista de esta capital, Jose Manuel , condenado por sentencia de 18 de Diciembre de 1984 que fué firme el 10 de Junio de 1985 a la pena de un año de prisión menor por delito de contrabando, Blas y Darío , cuando distribuían entre dos vehículos, uno de ellos ocupado por los dos primeros y el otro por el tercero, 23.960 cajetillas de tabaco, 10.460 de Wiston y 13.500 de Malboro, con un valor total de 3.953.400 (tres millones novecientas cincuenta y tres mil cuatrocientas) pesetas, a razon de 165 pesetas paquete o cajetilla, careciendo de los precintos de tabacalera S.A. por no haber sido satisfechos los correspondientes impuestos a la Hacienda Pública y cuyo destino era su posterior venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .-

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Manuel , Blas y Darío como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando con la concurrencia en el primero de los indicados de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia en los demás de circunstancias modificativas a la pena de 1 año y un día de prisión menor y multa de dos millones de pesetas a Jose Manuel y a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 1.976.700 pesetas (un millón novecientas setenta y seis mil setecientas pesetas) a Blas y Darío con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de dos meses de arresto sustitutorio al primero y un mes a cada uno de los otros dos si no hicieren efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias y al pago de las costas procesales por partes iguales decretándose el comiso del tabaco intervenido al que se dará el destino legal siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente respecto a Jose Manuel y Blas . Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de Darío .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento deforma e infracción de Ley, por los procesados Jose Manuel y Blas , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Jose Manuel .- PRIMER MOTIVO DE CASACION .- Al amparo de lo que establece el número 1 primer inciso del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determina: "Podrán tambien interponerse recurso de casación por la misma causa: 1.- Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados...".- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION .- Al amparo de lo que establece el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que determina: "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse recurso de casación:

  4. - Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal".- CUARTO MOTIVO DE CASACION .- Al amparo de lo que establece el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determina: "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.- Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Blas .- PRIMER MOTIVO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 número 1º, inciso primero, por omitirse en la sentencia recurrida la descripción de los actos personales de mi representado que pudieran determinar el reproche personal. Ya en nuestro escrito de preparación lo anunciamos así, ya que se limita la sentencia a decir que "fueron sorprendidos cuando distribuian entre dos vehículos la mercancia aprehendida, y no se hace constar en ningún momento cuál era la actividad desplegada por el señor Blas en tal "distribución", resultando únicamente que uno de los vehículos estaba ocupado por él junto a otra persona, pero nó que estuviera realizando los actos de distribución; consecuencia lógica de lo que bajo el recurso por infracción de Ley del artículo 849-2º hemos planteado como motivo. Entendemos no existe hecho punible en el de hallarse sentado en la cabina de un vehículo al que se estaba introduciendo unas cajas de tabaco.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley del artículo 849-1º, por indebida aplicación de los artículos 1, 1-3º y 2-1º de la Ley 7/82 ya que, como ajustadamente dice la sentencia recurrida, éstos se refieren a "poseer" los géneros de contrabando, y de los hechos probados no se desprende que el señor Blas haya tenido en ningún momento tal posesión, ni siquiera poder de disposición de los mismos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de los motivos tercero y cuarto del recurso del procesado Jose Manuel , quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a cuyo amparo se articulan los motivos primeros de los dos recursos planteados, sólo permite la casación de la resolución recurrida por su vía cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, pero no cuando siendo estos diáfanos e inteligibles lo que se eche en falta sean pormenores accidentales cuya omisión no empañe en modo alguno el más perfecto y cabal entendimiento de lo que se estima acaecido como suceso justiciable, que es lo que ocurre en el caso de la presente contienda en la que la lectura del factum combatido no ofrece duda alguna en cuanto a su comprensión, sin que pueda considerarse oscurecida ésta por no detallarse mas minuciosamente cómo participaba Blas en la distribución del tabaco aprehendido en los dos coches entre los que se repartia, ni por no indicarse el número de cajetillas que había en cada vehículo, ni si la operación se iniciaba o terminaba cuando los recurrentes fueron sorprendidos, ni si se habia importado o no el tabaco decomisado y ni si los intervinientes actuaban o no con previo y comun acuerdo entre ellos, porque tales cuestiones no enturbian el relato de hechos probados, y su falta, en todo caso, podía dar lugar a un recurso por corriente infracción de ley pero nunca al de quebrantamiento de forma promovido, que no es el procedente, por lo cual ambos motivos deben desestimarse en toda su integridad.

SEGUNDO

Respecto al segundo motivo del recurso de Blas , que su falta de razón es de todo punto notoria y evidente, pues si la actividad que desplegaba era la de distribuir el tabaco que fué ocupado entre los dos vehículos con los que fueron sorprendidos, es incontestable que estaba, junto con sus otroscompinches, en la en este caso compartida posesión del mismo, y siendo ello así y requiriéndose sólo para llenar las exigencias del tipo definido en el artículo primero Uno tercero de la Ley 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación vigente en materia de contrabando, la posesión, que no propiedad, de géneros estancados sin autorización, es claro que cometió el delito comprendido en tal precepto, por lo que procede el rechace tambien de este su segundo motivo de casación por no haber incurrido la sala sentenciadora en las infracciones legales que en él se la imputan.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos del recurso interpuesto a nombre del procesado Jose Manuel , que su total ausencia de convicción es desde luego meridiana, ya que, a más de que el delito de contrabando reprimido en el precepto legal señalado en el precedente fundamento de derecho se consuma sin más que con la simple posesión de géneros estancados sin autorización, no debe olvidarse que, en este supuesto, se trataba de mercancia extranjera, que había sido aprehendida en una calle de Málaga, es decir, dentro del territorio nacional, y que carecía de los precintos de Tabacalera S.A., por no haber sido satisfechos los impuestos correspondientes a la Hacienda Pública, lo que tanto quiere decir como que se trataba de hecho que había alcanzado el grado de su máxima perfección ya fuese por referirse a géneros estancados y poseidos sin autorización como por haber sido importados sin cumplir los requisitos aduaneros de rigor, por lo que tal motivo no puede acogerse de ninguna de las maneras.

CUARTO

Y en relación con el motivo último de éste recurso, que interpuesto para el caso de estimación del motivo tercero, que lo fué por error de hecho en la valoración de la prueba, la circunstancia de haber sido inadmitido éste en el trámite correspondiente lo deja huero y vacio de contenido, lo que le hace ineficaz a los fines para los que fué propuesto impidiendo su examen en el fondo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la representación de los procesados Jose Manuel y Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos y otro por delito de contrabando. Condenamos al recurrente Jose Manuel al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido, y, respecto del recurrente Blas le condenamos al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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