STS, 30 de Abril de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso553/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de atentado y le absolvió del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, incoó procedimiento abreviado con el número 117 de 1991 contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:funcionario de Policía Plácido , en la cantidad de cincuenta mil pesetas, y al pago de las costas correspondientes.

    Siendole de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Y debemos de absolverle y le absolvemos del delito contra la salud pública de que venía asimismo acusado por el Ministerio Fiscal. Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la misma Ley, al haber denegado el Tribunal Provincial las diligencias de prueba propuestas por esta parte en tiempo y forma.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 236 del Código Penal, con la consiguiente infracción del mismo por aplicación indebida y por la no aplicación del artículo 237 del Código Penal ya que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia a la Autoridad.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintiseis de abril de mil novecientos noventa y tres. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Estanislao López Gutierrez, en nombre y represenciación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación interpuesto por el acusado se apoya, por quebrantamiento de forma, en el artículo 850.1 de la Ley procesal penal, en relación con el artículo 659 de la misma norma, por cuanto se denegó indebidamente, se dice, tanto la pericial referida a la comparecencia del Médico Forense en el juicio oral (facultativo que ya en dos ocasiones había emitido sendos informes respecto del acusado y del Policía lesionado) como la documetnal consistente en el oficio que pretendía se librara a la Jefatura de la Policía para que informara sobre los días en que aquél estuvo dado de baja y causa de la misma, tema que de manera concluyente se había ya aclarado por el perito médico .

  1. ) A la vista de una petición propuesta en el momento procesal oportuno con las formalidades legales precisas, hay que advertir que no toda diligencia de preuba denegada puede motivar la casación de la sentencia, sino sólo aquélla que se considere pertinente, pertinencia que ha de ser apreciada por el Tribunal Sentenciador según la facultad que le confiere el citado artículo 659 .

  2. ) Para que la pretensión casacional prospere, ha de tratarse de pruebas propuestas al formular las conclusiones provisionales si se habla de procedimiento ordinario, y en aquéllas y hasta la iniciación del juicio oral si es procedimiento abreviado (artículos 659 y 792.2 procedimentales).

  3. ) El derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución no obliga a la admisión judicial de cualquier prueba propuesta, sino que atribuye el derecho de los jueces para la recepción y práctica de las que sean pertinentes en la defensa, siendo así que sólo podrá tener relevancia constitucional por provocar indefensión, aquella denegación que, siendo solicitada en momento y forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de un medio de defensa necesario para probar sus alegaciones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de octubre y 11 de noviembre de 1991), lo que quiere decir que los jueces habrán de obrar con la mayor esquisitez , ponderando adecuadamente las peticiones, a la hora de decidir las mismas, escrupulosidad que obligará, aun más, a motivar las razones de la denegación en su caso, porque la ausencia de motivación, lo mismo si fuere incongruente, irracional o arbitraria,facultaría su revisión posterior (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1992).

El motivo se ha de desestimar porque la Audiencia obró correctamente a la hora de definir la pertinencia de las pruebas solicitadas en base a su innecesariedad. Es decir, que los jueces "a quo" conjuntamente valoraron los dos términos esenciales de cualquier resolución en este aspecto, y si la pertinencia del trámite puede después, cuando su práctica, convertirse en innecesario , es evidente que ya desde un principio, si así lo cree conveniente, el Tribunal debe rechazarla en aquellos supuestos en los que ambos conceptos ( procedencia y utilidad ) se ofrezcan paladinamente como aquí acontece. Las pruebas solicitadas se referían a extremos acreditados por otras legítimas y constitucionales, cuando no a datos ajenos a la cuestión principal. SEGUNDO.- El segundo motivo se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento, denunciando la aplicación indebida del artículo 236, y la no aplicación del artículo 237, ambos del Código Penal.

Como quiera que el acusado fue condenado por atentado, aparte de una falta de lesiones, se cuestiona aquí la diferencia entre los delitos de atentado y resistencia que no cabe duda responden a unas mismas raices, responden a una análoga consideración, responden en fin a una semejante finalidad incriminatoria, cual es el desprecio, la ofensa y el ataque a quienes representan a la Autoridad , el menosprecio y la ofensa al principio de Autoridad que encarnan los Agentes.

El acusado dio un fuerte golpe al Inspector de Policía, derribandolo al suelo , según acredita el "factum" de la sentencia recurrida. Hubo acometimiento como agresión o ataque físico, el Agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones y, por otra parte, se infiere de lo actuado el firme propósito de menoscabar el principio de Autoridad antes explicado.

Fundamentalmente (ver la Sentencia de 19 de junio de 1991) la resistencia no grave (unida al atentado a medio de una auténtica solidaridad de técnica jurídica ) consiste esencialmente en un no hacer , en una conducta obstativa , en una manifiesta *pasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa hostil y violenta con que el atentado se proyecta .

El motivo ha de ser también desestimado porque hubo atentado y no resistencia. La resistencia inherente al atentado siempre es activa, como acontece en este supuesto. La valoración de los datos y circunstancias del caso obligan a tal conclusión.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra le mismo por atentado, condenado a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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