STS 1521/1999, 20 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1769/1998
Número de Resolución1521/1999
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Esteban contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha treinta de junio de 1.998 que le condenó por delito de robo con intimidación y agresión sexual, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Benito Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Rota instruyó sumario 3/97 contra Esteban , por delitos de robo con intimidación y agresión sexual y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha treinta de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara probado que sobre las 4,25 horas de la madrugada del día 22 de Febrero de 1.997, el acusado Esteban , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en unión de otra persona no identificada, se encontraban en la Avda. de la Marina de la localidad de Rota, cuando vieron que por esa misma calle andaba, en dirección al Hotel Caribe, la ciudadana americana Remedios , de 16 años de edad, decidiendo apoderarse de lo que de valor tuviera, para lo cual el procesado Esteban empezó a andar tras ella, acelerando la marcha, al tiempo que decía a su acompañante que le siguiese, lo que éste hizo, empezando a correr ambos tras la joven, alcanzándola Esteban cuando Remedios torcía por la calle Jacinto Benavente, en cuyo momento aquel le cogió los brazos por la espalda, golpeándola repetidas veces en la cabeza y tapándole la boca con las manos, al tiempo que la apartaba hasta un callejón cercano, empujándola sobre la pared. En este momento el acusado Esteban y su acompañante, que ya había llegado junto a ellos, exigieron a la joven que les entregase todo el dinero que tuviese, a lo que esta contestó que no tenía, registrándola y viendo que era así, decidieron ambos tener relaciones sexuales con la misma, para lo cual, mientras Esteban la mantenía agarrada para que no pudiese moverse ni gritar, el otro individuo procedió a quitarle los pantalones, bragas y zapator, sentándose él en un bordillo y quitándose los pantalones y los calzoncillos, y obligando a la chica a sentarse sobre él, mientras la misma, que permanecía sujeta, era empujada hacia abajo por Esteban , consiguiendo introducirle el pene en la vagina y eyaculando en su interior. Mientras todo esto sucedía, y siempre la joven sujeta y atemorizada por ambos, Esteban , tras agarrar a la chica por el pelo, le introdujo a la misma durante breves momentos el pene en la boca de Remedios , cesando en su actitud ante las protestas del otro individuo no identificado. Tras ello, y una vez que dicha persona no identificada terminó su contacto sexual con la joven, Esteban , tumbó a Remedios en el suelo, quitándose los pantalones y calzoncillos, y echándose sobre ella, le introdujo el pena en la vagina hasta eyacular también. En dicho momento, el procesado Esteban , y su acompañante escucharon el ruido de un automóvil próximo, ante lo cual y para evitar ser sorprendidos se dieron a la fuga dejando a la joven en el suelo.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que absolviendo a LuisAndrés del delito de robo en grado de tentativa y de los tres delitos de agresión sexual que se le imputaba, y absolviendo a Esteban del un delito de agresión sexual de que venía acusado, debemos condenar y condenamos al procesado Esteban , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y dos delitos de agresión sexual consumados, ya definidos, sin circunstancias a las penas por el delito de robo la pena de UN AÑO DE PRISION y por los dos delitos de agresión sexual, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, en todos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las tres octavas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio, asi como a indemnizar a Remedios en la cifra de 1.000.000 pts. siendole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se ratifica el auto de insolvencia que eleva en consulta el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Esteban que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 28 b) del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formaliza por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose infracción del artíuclo 28 b) del Código Penal. El único reproche que se verifica a la sentencia de instancia, se refiee a la cooperación necesaria del recurrente en la agresión sexual del tercero no identificado, comenzando por aludir, a pesar del cauce procesal invocado, a la ausencia de elementos probatorios respecto a tal cooperación, y arguyendo que no concurren los requisitos subjetivos, ni los objetivos, aportación causalmente eficaz, exigidos para la aplicación del artículo 28 b) del propio texto legal.

Una reiterada doctrina de esta Sala ha señalado los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad.

Son las tres teorías que se indican: la objetivo-formal, la objetivo-material y la teoría del dominio del hecho que han sido manejadas por nuestra jurisprudencia con mayor o menor adhesión. Las sentencias de esta Sala de 16 de Febrero de 1.993 y 27 Enero 1.998 recogen, en acertada síntesis, los diversos caminos seguidos por nuestra jurisprudencia para concretar y perfilar el concepto de autor, en sus tres variantes, y distinguirlo de la complicidad.

En primer lugar se puede optar por considerar autor a todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa (autoría) de la condición (complicidad), con lo que se evade de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorías participativas.

De la aplicación de la teoría del dominio del hecho, se sigue, como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio, el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho.

Ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito.Como señalan las resoluciones citadas, la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, incluso del dominio del acto, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias, (para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias), hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando, dentro de este criterio, una atenta consideración de la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, en los hechos declarados probados, se dice que el recurrente y el tercero no identificado, decidieron tener relaciones sexuales con la joven, después del infructuoso registro que con ánimo depredatorio le realizaron. Hay, pues, una codecisión expresamente afirmada respecto de todos los hechos posteriores y un acuerdo mutuo manifestado en la forma concordada de proceder de los dos partícipes, pues mientras el tercero lleva a efecto la penetración vaginal, el acusado cogiendo a la víctima por el pelo, le introdujo durante breves momentos el pene en su boca, cesando ante las protestas del autor no identificado. Y para llegar a tal relato, el Tribunal "a quo", dispuso de abundante prueba sobre la participación que se cuestiona, constituida por la declaración de la victima en fase sumarial, reproducida en el plenario, y por las propias manifestaciones del acusado, como se refiere en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia.

Por otra parte, su aportación en la agresión sexual del tercero, que es lo que se cuestiona, es causal y trascendente para posibilitar la penetración vaginal que aquel pretendía efectuar, pues conforme con la narración fáctica, 1º) el procesado mantuvo agarrada a la víctima impidiendole moverse y gritar, mientras el otro individuo le quitaba los pantalones, bragas y zapatos y aquel se despojaba de la suya, sentandose en el bordillo. 2º) manteniendola sujeta la empujó hacia abajo, obligandola a sentarse sobre el tercero, posibilitando la penetración de éste y 3º) durante la misma, estuvo sujeta por el acusado, y atemorizada por uno y por otro.

Por tanto, cualquiera que fuese la concepción doctrinal que se elija, conforme a lo expuesto con anterioridad, es lo cierto que la colaboración del recurrente en la agresión sexual del coparticipe, a tenor de los actos descritos, fue esencial y decisiva para que aquel pudiera consumar sus propósitos ilícitos en las circunstancias y del modo en que se acordaron y ejecutaron. Existe, en consecuencia, una aportación imprescindible, animus auctoris, en la facilitación de los actos materiales de agresión por el autor no identificado.

SEGUNDO

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUEGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Esteban contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30 de junio de 1.998, que le condenó por delito de robo con intimidación y agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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