STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2217/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a Gabriel y Jose Francisco por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte los procesados recurridos representados por el Procurador Sr. Barneto Arnáiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla instruyó sumario con el número 12 de 1.988 contra Gabriel y Jose Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 22 de diciembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Primero.- Los procesados Gabriel y Jose Francisco , mayores de edad, sobre las 22'30 horas del día 23 de febrero del año en curso, puestos previamente de acuerdo y obrando conjuntamente, en la calle Fray Serafín de Zúñiga de esta ciudad, forzaron la cerradura del maletero del automóvil estacionado Peugeot QU-....-Q , propiedad de Serafin , y cortaron una cadena que rodeaba cuatro maletas que contenían muestrarios de prendas de vestir, existentes en el maletero.-Segundo.- Seguidamente, y con el propósito de apoderarse y de aprovechar en su beneficio el contenido de dos de esas maletas, las cogieron y se marcharon con las mismas. Instantes después, cuando habían andado menos de cien metros, fueron detenidos por la Policía, que intervino las referidas dos maletas, siendo devueltas luego al Sr. Serafin , y ascendiendo a 200.000 ptas. su valor y el de las ropas que contenían. Los daños que los procesados causaron al vehículo, tuvieron un valor de 5000 pesetas.-Tercero.- Cuando la Policía inspeccionó después el automóvil mencionado, faltaban de su maletero las otras dos maletas de que se ha hablado.- Cuarto.- Los procesados estuvieron privados de libertad hasta el día 22 de marzo del mismo año en curso. Con anterioridad a estos hechos, Jose Francisco había sido ejecutoriamente condenado: a) a pena de arresto mayor por un delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 21 de abril de 1.987; b) a pena de prisión menor por un delito de robo, en sentencia de fecha 2 de julio de 1.987; c) a pena de arresto mayor por un delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 10 de junio de 1.987; d) a pena de arresto mayor por un delito de robo, en sentencia de fecha 12 de septiembre de

    1.987".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que condenamos a los procesados Gabriel y Jose Francisco como autores de un delito de robo frustrado con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504.3º y 505.1º, del Código penal ya circunstanciado, a la pena de dos meses de arresto mayor para Gabriel ,y cuatro de arresto mayor para Jose Francisco , con la accesoria de suspensión de todoc argo público y derecho de sufragio durante eltiempo de las condenas.- Les imponemos asimismo el pago por mitad de las costas, y de una indemnización de 5000 pesetas a Serafin , de manera conjunta y solidaria.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron privados de libertad.- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Hágase entrega definitiva al Sr. Serafin de los objetos recuperados.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 3 y 51 del Código Penal, en relación con el 500, 504.3º y 505, del mismo Código, respecto de ambos procesados.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,infracción de los artículos 3 y 51 del Código penal, en relación con el art. 500, 504.3º y 505 del mismo Cuerpo legal, por estimar que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de robo consumado y no meramente frustrado como ha entendido el Tribunal de instancia; ya que, al decirse que los acusados "se marcharon con las mismas" (es decir, con las maletas), siendo detenidos por la Policía "instantes después, cuando habían andado menos de cien metros", es manifiesto que "los procesados no fueron sorprendidos en el momento de perpetrar el apoderamiento...".

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala acerca de la consumación de los delitos de robo con fuerza en las cosas -salvo alguna sentencia aislada- es clara y reiterada, al declarar que se produce la consumación de dicho delito cuando se consigue la aprehensión y disponibilidad de la cosa sustraída, aunque sea de manera meramente potencial (v. ss. de 4 de octubre de 1.982, 14 de abril de 1.984, 16 de enero de 1.989, entre otras muchas); habiendo llegado a precisar que, a estos efectos, la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración (v. ss. de 12 de diciembre de 1.985, 13 de febrero de 1.988, 18 de julio de 1.990, entre otras), y que, para enervar esa disponibilidad, tendría que haberse dado uno de estos dos supuestos: a) la detención inmediata "in situ", donde se apoderaron de los efectos; o, b) la persecución continua, ininterrumpida, que impidiera a los autores toda disposición de tales objetos (v. sª de 11 de octubre de 1.991).

TERCERO

En el presente caso, es patente que el relato fáctico de la sentencia recurrida nada dice acerca de que los procesados fueran sorprendidos cuando procedían a la sustracción de las maletas, ni, por ende, que fueran perseguidos desde el primer momento de las mismas, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento. El "factum" dice que los procesados cogieron las maletas "y se marcharon con las mismas", añadiendo a continuación que "instantes después, cuando habían andado menos de cien metros, fueron detenidos por la Policía, que intervino las referidas dos maletas...". En el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se dice significativamente que "la Policía los encontró a muy poca distancia del automovil estacionado". No se dice que los procesados fueran perseguidos y alcanzados. No cabe, por tanto, negar la posibilidad de una potencial disposición de los efectos sustraídos, siquiera la misma fuera fugaz o momentánea.

De acuerdo, pues, con la doctrina anteriormente expuesta, es vista la procedencia de estimar este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION porinfracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 22 de diciembre de

1.988, en causa seguida a Gabriel y Jose Francisco , por delito de robo; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla con el número 12 de 1.988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de robo contra el procesado Gabriel , de 25 años de edad, de estado soltero, de profesión albañil, natural y vecino de Sevilla hijo de Felipe y de Eva , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional de la que ha sido privado durante 29 días; y contra Jose Francisco , con D.N.I. NUM000 , de 21 años de edad, de estado soltero, de profesión pintor, natural de Sevilla y vecino de San Juan de Aznalfarache, hijo de Alfonso y de Luisa , con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado durante 29 días; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de diciembre de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo el segundo, en cuanto se refiere al grado de ejecución del delito, por cuanto lo considera únicamente "frustrado".

SEGUNDO

Se dan por reproducidos aquí también los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a los procesados Gabriel Y Jose Francisco , como criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, consumado, por valor superior a treinta mil pesetas, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: A Gabriel , a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a Jose Francisco , a la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha veintidos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la presente causa, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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