STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4665/1990
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Weil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tortosa, instruyó procedimiento abreviado con el número 12 de 1989, contra Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elacusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación del artículo 61, regla quinta, en relación con el artículo noveno regla primera del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 452 bis b).1º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 452 bis b).1º del Código Penal cobija en su texto una de las infracciones más gravemente penadas por el legislador a la hora de contemplar los delitos relativos a la prostitución.

Ya de por sí el concepto de prostitución se ha prestado a las más variadas opiniones cuando se trata de definir su contenido y naturaleza. Dentro de la nominación se incluyen todas aquellas actividades por medio de las cuales se propicia, en alguna medida, la perversión sexual. Naturalmente que, en la panorámica con que el sexo y las relaciones sexuales han de ser estudiadas y consideradas , sólo cabe hablar de perversión sexual si torticeramente se está socavando, también de alguna manera , la libertad de la persona, en estos casos facilitando, favoreciendo, explotando o promoviendo el deseo sexual, el instinto del sexo y, en suma, la lógica tendencia de la persona a todo cuanto significa la atracción personal entre seres necesitados de la interrelación en el aspecto quizás más trascendente.

Esa intervención de terceros, tercería en sentido general, quebranta la voluntad ajena porque sin contar con ella, o contra ella, da lugar a situaciones, a comportamientos y a aprendizajes no buscados ni apetecidos. Da lugar, en conclusión, a quereres impuestos o a aprovechamientos lucrativos sobre o con motivaciones torpes y deleznables .

SEGUNDO

Contra la sentencia condenatoria de la instancia son dos los motivos aducidos, los dos por infracción de Ley según lo dispuesto en el artículo 849.1 de la norma procesal. El primer motivo denuncia la inaplicación del artículo 61.5 del Código Penal. Como quiera que la resolución recurrida apreció la atenuante analógica del artículo 9.10, se propugna por el recurrente la existencia de una perturbación anímica en la mente del acusado que si no llega a anular completamente sus facultades intelectivas y volitivas, al menos propicia una notable disminución de las mismas, de tal manera que por la vía de la analógica muy calificada o por la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 de igual Ley Penal, se comprueba el error de la Audiencia al dictar la sentencia que ha sido impugnada, siempre según la tesis de quien recurre, y sobre todo al apreciar unicamente la atenuante simple ya referida.

Es desde luego lamentable que el "factum" de aquélla no recoja dato alguno que haga referencia a la anomalía mental que se viene discutiendo y que, en mayor o menor importancia, se tuvo en cuenta por la Audiencia, la cual se limitó a indicar en el tercero de los fundamentos de derecho que el hoy recurrente sufre trastornos y anomalías de la personalidad, psicopática, que sólo actua como circunstancia modificante y atenuante de la libertad de obrar, en el contexto de la atenuante analógica ya repetida.

El motivo no puede prosperar porque aunque los razonamientos jurídicos completan, o pueden completar cuando ello sea necesario, el relato fáctico de la sentencia recurrida, en cualquier caso no es dable extraer de tal resultancia probatoria la conclusión que se postula. Sabido es que las circunstancias modificativas han de estar tan acreditadas como el hecho mismo. Ahora no hay base alguna para apreciar una grave perturbación de las facultades intelectivas y volitivas. No se da la absoluta y completa perturbación del conocimiento y de la voluntad, ni siquiera en una relativa intensidad que hiciera posible la eximente incompleta.Ya la Sentencia de 22 de mayo de 1985 clasificó, esquematizándolos, los distintos estados de perturbación como efecto de las también distintas enfermedades. En ese amplio contexto, las psicopatías son simples desarmonías caracteriológicas o alteraciones anormales de la propia personalidad humana.

TERCERO

El segundo motivo cuestiona la calificación jurídica de la sentencia de la Audiencia, cuando es lo cierto que los jueces actuaron con exquisita corrección jurídica al definir el delito a la vista de unos hechos claramente consignados en el relato histórico que en aquélla se plasmó.

La protección de los menores frente a comportamientos sexuales de los adultos, quienes con su conducta pueden llegar a perjudicar su desarrollo personal (Sentencia de 14 de diciembre de 1991), no ha sido puesta en duda nunca .

Eso es exactamente lo que hace la resolución combatida al proteger penalmente, en base a unos acontecimientos acreditados, a quien todavía no tiene la madurez necesaria para decidir en cuestiones tan importantes .

El artículo 452 bis b) dispensa pues su protección, en la línea de lo que se viene argumentando, a quienes , como la niña del caso de ahora, se encuentran en proceso formativo de su personalidad.

Los menores carecen de la madurez psicológica y ética para precaverse, faltos de experiencia, de las perniciosas influencias de quienes, faltos de todo escrupulo moral, no reparan en nada si de dar satisfacción a sus impulsos lúbricos se trata.

El motivo se ha de desestimar porque los hechos consumaron la infracción (delito de tendencia y de mera actividad) desde el momento en que se inicia al menor en el conocimiento de una vida sexual que todavía por razón de la edad no le corresponde.

No resulta fácil establecer a veces la distinción entre los antiguos abusos deshonestos (hoy agresiones sexuales) y la corrupción de menores.

En la corrupción las diversas conductas inductoras o cooperadoras están orientadas a consumar el extravio del menor en su moral sexual con actos graves y de cierta permanencia (Sentencia de 29 de junio de 1990). En esta infracción, tal acaece aquí, se traba una peculiar relación entre el sujeto activo y la perjudicada que por la asiduidad facilita la perversión que se busca.

Si en la agresión sexual los tratamientos lúbricos son esporádicos y ocasionales, en el delito del artículo 452 bis b) concurre la conducta perseverante, la conducta insistente propiciatoria de esa iniciación anticipada para la vida sexual, que es el objetivo que se persigue por el culpable. En definitiva, es el número de actos libidinosos lo que configura la definitiva calificación técnica.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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