STS, 21 de Mayo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2033/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Arribas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de San Sebastian incoó procedimiento abreviado con el número 4463/89 contra Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Procedase a la devolución de la fianza constituida para garantizar la libertad provisional del acusado.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó elrecurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, invocado al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por la defensa del acusado, por la vía del artículo 849.2, plantea la a su juicio existencia de un importante error de hecho en la valoración de la prueba, según documentos que obran en las actuaciones, no contradichos, afirma, por otros elementos probatorios.

El recurrente defiende así la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 del Código Penal dada la situación de drogodependencia y adicción a la heroína que los documentos que alude reflejan.

Mas a continuación señala también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución, especialmente conculcado en este supuesto porque dejó de motivarse la no presencia en el acusado de tal alteración anímica evidentemente perturbadora en cuanto a sus facultades intelectivas y volitivas , con lo cual se llega incluso a cuestionar la incongruencia omisiva, por referencia expresa que se hace del artículo 851.3 de la Ley procesal penal. Todo ello obliga, en aras a la invocación del derecho fundamental , a examinar lo que aquí se denuncia, prescindiendo de las graves deficiencias formales en las que se ha incurrido.

SEGUNDO

El error de hecho supone (Sentencia de 7 de julio de 1984) no que los jueces hubieren desconocido los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos fueron erroneamente interpretados o simplemente desdeñados. Cuando la sentencia los tuvo en cuenta, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse , salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que, sin pruebas reinas exclusivas y excluyentes, trataríase de un problema de valoración probatoria , con lo que quiere decirse que la denuncia casacional buscaría, por el cauce del repetido artículo 849.2, rectificar aquéllo que, según los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional, sólo a la instancia incumbe .

Y es que el error (Sentencia de 12 de marzo de 1992) precisa: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones judiciales; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad ; e) que los documentos que aseveren el supuesto error tengan valor de tales a estos efectos, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados , aunque lo sean bajo la fé del Secretario Judicial, como pueden ser las declaraciones y manifestaciones en las diligencias o en el acta del juicio oral, sin garantía de veracidad en cuanto a lo que se contiene en ellas ; y f) que esos documentos (autónomos, independientes e incorporados a la causa) contengan circunstancias y datos, casi siempre por escrito, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada la anomalía que en la valoración se denuncia , por lo que en algunas ocasiones se les ha denominado "literosuficientes y con valor erga omnes" .

En cuanto a los peritajes unicamente serán válidos para fundamentar el error si se trata de uno sólo o varios totalmente coincidentes, que hubieren sido incorporados al relato fáctico de la resolución de modo incompleto o ésta llegare a conclusiones distintas a lo afirmado en los mismos, en cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales a la hora de conformar el oportuno juicio de valor en cuyo caso no parece correcto apartarse de aquellas conclusiones salvo por razones que lo justifiquen y si los jueces no cuentan con otros acreditamientos para fundar su opinión .

TERCERO

La obligación de motivar las resoluciones judiciales especialmente en las pruebas indiciarias, menos en las directas, (ver las Sentencias de 26 de diciembre de 1991, 26 de mayo y 4 dediciembre de 1992) es una derivación del derecho a la tutela efectiva. Pero a estos efectos es suficiente una

escueta exposición (Auto del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 1986) o incluso una

fundamentación por remisión.

Lo que está claro es que cada supuesto concreto ofrecerá, según el tema desa- rrollado, distinta necesidad motivadora en cuanto a la extensión se refiere (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992). De la misma manera que la ausencia absoluta de motivación obliga a decretar la nulidad para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse aquélla, reenvio necesario para que, subsanándose el error padecido, pueda el Tribunal de casación conocer de la correcta o de la incorrecta aplicación del derecho, ya que no se ha de olvidar que la necesidad del control jurisdiccional de las sentencias y la facilitación de los recursos por parte de los perjudicados ante una resolución judicial, constituyen firmes argumentos en pro de la motivación adecuada que aquí se está analizando y estudiando . Por eso sólo en supuestos muy concretos ha de defenderse la subsanación por el propio Tribunal Supremo pues que en términos generales se suplantaría la función jurisdiccional a otros jueces atinente.

El motivo, en su conjunto, se ha de desestimar. En primer lugar porque los documentos, supuestos dictámentes periciales, no lo son a los efectos de esta vía casacional ahora escogida. Aparte de ello, el hecho de haberse patentizado, tras un reconocimiento médico, exceso de sequedad en la mucosa nasal o la circunstancia de haberse acudido en alguna ocasión al médico por problemas de dependencia con la cocaína , sin más detalles, no implican una disminución patente de las facultades intelectivas y volitivas de la persona, sin que en último caso la apreciación de la atenuante analógica, como última posibilidad, tuviera efecto alguno en la pena que ya fue valorada y contabilizada en el mínimo del grado mínimo (dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, grado medio, que a su vez es el grado mínimo de la pena aplicable, desde la prisión menor en grado medio hasta prisión mayor en grado mínimo), artículo 61 en sus reglas primera y cuarta , del Código Penal.

En segundo lugar, porque la Audiencia claramente rechazó la posibilidad de la eximente incompleta, fundamento jurídico tercero, aunque lo fuera de manera concisa y escueta que, sin embargo, no deja lugar a dudas. Así afirma que tal alegación no tiene "suficiente base probatoria" y en todo caso (sic) "carente de incidencia en el hecho" . Sabido es que la ausencia de motivación cuando de conclusiones obtenidas por la vía de los indicios se trata , adquiere mayor relevancia que cuando se refiere a pruebas directas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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