STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1351/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra auto de acumulación de condena en trámite de ejecución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Viata y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 171 de 1981, contra Jose Miguel y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia condenatoria que fue firme el día dieciseis de mayo del mismo año, solicitandose refundición de las penas impuestas, se dictó auto en la misma causa, con fecha veintisiete de julio, que contiene los siguientes: 2º. Se han aportado los testimonios de las snetencias refundidas en dicha resolución y de las que no se refundieron. II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS 1º. Se insta la refundición de las penas impuestas en las siguientes causas: 1) la dictada por esta Sala el 14 de marzo de 1990; 2) la de 7 de septiembre de 1988; 3) la de 11 de marzo de 1988; 4) la de 4 de julio de 1986; y 5) la de 2 de abril de 1985.

    1. El examen de las sentencias refundidas (19 de febrero de 1985, 25 de marzo de 1983, 4 de junio de 1983, 12 de abril de 1984 y 5 de abril de 1984) revela que todas ellas fueron condenatorias por un delito de rovo con intimidación y que los hechos enjuiciados tuvieron lugar: el 30 de septiembre de 1981, 18 de julio de 1981, 13 de enero de 1982, 14 de diciembre de 1982 y 17 de diciembre de 1981, es decir, todos ellos en los años 1981 y 1982.

    2. Los hechos enjuiciados en las sentencias cuya refundición se pretende, tuvieron lugar: el 21 de octubre de 1980 (sentencia de 14 de marzo de 1990); el 10 de junio de 1981 (sentencia de 4 de julio de 1986); el 3 de mayo de 1981 (sentencia de 2 de abril de 1985); el 23 de septiembre de 1987 (sentencia de 7 de septiembre de 1988); y el 28 de septiembre de 1987 (sentencia de 11 de marzo de 1988). El artículo 70 del Código Penal y la Jurisprudencia dictada en interpretación del mismo, han establecido el criterio de conexidad no sólo respecto del delito, sino del timpo en que se cometió. Por ello, visto que dos de los hechos fueron cometidos en 1987 (concretamente los enjuiciados en las causas 59/87 del Juzgado nº 2 de Segovia, y 11/82 del juzgado nº 1 de Aranjuez), no procede incluirlos en la refundición solicitada y sí losenjuiciados en las causas número 122/82 del Juzgado nº 21 de Madrid, 131/81, Diligencias Preparatorias, del Juzgado nº 9 de Madrid y en la presente causa número 131/81 del Juzgado nº 5 de Madrid.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    > 3.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, como señala el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de 27 de julio de 1990, que ha resuelto no procede incluir en la refundición solicitada por el condenado las causas nº 11/82 del Juzgado número 1 de Aranjuez (sentencia de 7 de septiembre de 1988) y 59/87, del Juzgado número 2 de Segovia (sentencia de 11 de marzo de 1988).

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, desestimando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia de la Letrado recurrente Dª Pilar Luna Jiménez de Parga, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 988, párrafo tercero, de la Ley procesal penal regula un incidente de acumulación de penas en relación con la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, en lo que se refiere al límite legal de cumplimiento de las mismas .

El incidente fue introducido por la Ley de 8 de abril de 1967 para hacer posible la aplicación de la limitación establecida en el artículo 70.2 del mismo Código aunque los distintos delitos a acumular hayan sido sancionados a través de causas distintas, si los hechos, por su conexión, pudieran haber sido enjuiciados en una sola .

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia, de fecha 27 de julio de 1990, viene interpuesto el presente recurso de casación por infracción de Ley que el citado artículo 988 autoriza.

El único motivo aducido por el condenado pretende que se incluya en el límite máximo de cumplimiento de dieciseis años y seis meses de privación de libertad las condenas correspondientes a lassentencias de 7 de septiembre y 11 de marzo de 1988 (hechos acaecidos en septiembre de 1977), excluidas que fueron por la resolución impugnada .

Dicho auto, respecto de las penas ya refundidas e impuestas en cinco causas distintas, admitió la acumulación en cuanto a tres más , la última de ellas correspondiente a la sentencia de 14 de marzo de 1990, precisamente dictada en el sumario del que estas actuaciones traen razón, a la par que rechazaba la de las penas impuestas en otras dos sentencias, antes referenciadas. Para ello, la instancia se apoyó en el criterio de la cone- xidad respecto tanto de los delitos como del tiempo en que se cometieron .

Las cinco primeras sentencias se referían al mismo delito, robo con intimidación, y en cuanto a hechos producidos en los años 1981 y 1982, mientras que las tres nuevas causas acumuladas a estos efectos, también por análogos supuestos, acontecieron durante los años 1980 y 1981.

Las dos rechazadas corresponden a sucesos acaecidos en el año 1987 aunque las dos sentencias fueran anteriores a la última, de 1990, que cierra, en el criterio de la Audiencia, el conjunto a acumular , tal se desprende de todo lo que se acaba de establecer.

TERCERO

Es cierto que todo cuanto al respecto se diga ha de venir marcando por un amplio y generoso criterio tendente a favorecer al reo (Sentencia de 28 de junio de 1984). Para formarlo adecuadamente ha de acudirse a plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, "modus operandi" del agente , etc., etc., huyendo siempre de posturas restrictivas bajo los principios benefactores apuntados.

Pero el espíritu, loable, de humanidad no permite llevar la analogía y el criterio judicial a extremos rechazables por excesivamente ilógicas .

El motivo se ha de desestimar porque los artículos 988 y 17.5 de la Ley procesal en relación al 70 del Código no ayudan a refundir en una sola y única consideración, a efectos de ejecución de las penas, aquellas sentencias referidas a hechos, muy distantes en el tiempo, que no podían haberse enjuiciado en un solo proceso porque su conexión sería inviable no ya en razón a que al ejecutarse los hechos de septiembre de 1987 ya se habían sentenciado siete de las ocho acumuladas (sentencias de 25 de marzo de 1983, 4 de junio de 1983, 5 y 12 de abril de 1984, 19 de febrero de 1985, 2 de abril de 1985 y 4 de julio de 1986), sino en base a la importante distancia temporal que media desde el periodo de 1980, 1981 y 1982 de un lado, y el año 1987 de otro (ver a estos efectos la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra auto de acumulación de condenas en trámite de ejecución dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Teruel 109/1999, 18 de Junio de 1999
    • España
    • 18 Junio 1999
    ...y del Notario de 27 de abril y 6 de junio de 1990 y 20 de agosto de 1993, asi como el que determinan las SSTS de 13 de febrero y 6 de octubre de 1992 , destacando que uno puede ser el valor de una empresa a efectos meramente contables y otro el valor real de la misma, negocio o sociedad, po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR