STS 111/1999, 30 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Enero 1999
Número de resolución111/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Badajoz incoó procedimiento abreviado con el número 1 de 1997, contra Carlos Ramón y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Carlos Ramón es drogadicto y en el momento de los hechos se encontraban disminuidas sus facultades volitivas y cognoscitivas dada, su adicción a las drogas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Y se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia de fecha 27-2-97 que el Juzgadoinstructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes.>>

  3. - Con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete se dictó por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz Auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

    >

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo presentado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, que condena por delito de robo con fuerza en las cosas, se formula por el acusado un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Según el recurrente no es actividad probatoria suficiente la declaración en el Juicio Oral de una única testigo -en este caso la víctima del robo, en cuyo local el delito se cometió- porque su declaración en el acto del Juicio Oral varía la declaración prestada en el atestado policial.

SEGUNDO

Ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y esta misma Sala (SSTC. 201/89, 173/90 y 229/91, y SSTS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993), y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, entre otras) son las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

  2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

TERCERO

En este caso la Sala de instancia dispuso como prueba de cargo de la declaración testifical prestada en Juicio Oral por Dª Esther , que dijo haber visto cómo el acusado abandonaba el estanco de su propiedad, con dos bolsas en la mano, desde la ventana de su vivienda que está muy próxima al local, a la que se asomó cuando oyó dispararse la alarma. Esta afirmación, como el resto de su declaración tiene sentido incriminador y pertenece al contenido de su testimonio, prestado con validez y licitud bajo el principio de contradicción de las partes, que formularon a la testigo las preguntas que estimaron oportunas, y con observancia de la oralidad y del principio de inmediación, ante la propia Sala de instancia, que viendo y oyendo directamente a la testigo pudo apreciar sus "contundentes y precisas declaraciones" y su reconocimiento "sin ningún género de dudas" del acusado, como el mismo individuo que vio desde la ventana, y al que identificó con certeza ya que giró y subió la cabeza en su dirección cuando le llamó la atención y le era ya perfectamente conocido de verlo por los alrededores del estanco y haber entrado alguna vez en el (Fundamento de Derecho segundo). Tales las afirmaciones hechas en Juicio Oral no están en contradicción con su declaración inicial ante la Policía: allí no dijo en absoluto que no viera, no conociera o no supiera quien era el individuo que sorprendió desde la ventana. Lo que afirmó entonces fue que las personas que vio salir vivían en las casas abandonadas de la calle Prim, y que les había visto en su establecimiento en varias ocasiones. No hay contradicción entre esto y lo que dijo en Juicio Oral, donde lógicamente ya hizo precisiones y afirmaciones más concretas respecto al acusado, contestando las preguntas que en Juicio Oral le fueron formuladas. Se trata de declaraciones complementarias entre sí y no contradictorias. Pero en todo caso no sería esto obstáculo alguno a la validez objetiva de su testimonio sino un elemento más de ponderación entre los referidos criterios de valoración de la prueba testifical, siendo a la Sala de instancia y sólo a ella a quien compete otorgar o no credibilidad a los testimonios de quienes deponen a su presencia en Juicio Oral, sopesando sus distintas declaraciones, en el ejercicio de la función valorativa que a la Sala de instancia atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido; valoración que no cabe hacer en casación, por no tratarse de una nueva instancia.

CUARTO

En casación por tanto como esta Sala viene diciendo de manera reiterada no puede revalorarse la prueba practicada en el Juicio Oral, sino sólo constatar que la valoración hecha en la instancia se apoyó en un material probatorio verdadero, válido, lícito y de contenido incriminador suficiente, como así ha sido en este caso por lo que procede desestimar el único motivo planteado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con fuerza en las cosas, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y

  1. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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