STS 401/1996, 9 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3292/1994
Número de Resolución401/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Doña Nuria Sole Balet.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ronda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36 de 1.992 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Y así se declaran: Que el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como agente comisionado de seguros de las entidades Zurich y Vita, en Ronda (Málaga), desde

    1.985 hasta finales de 1.987, con ánimo de ilícito enriquecimiento y quebranto de la lealtad debida, en sus relaciones comerciales con las citadas empresas, fue dejando de reintegrar a las misma, según reconocimientos de deudas, determinados cobros de primas, que se documentaron en 9 de febrero y 28 de septiembre de 1.987, con un descubierto según el primero, ascendente parcialmente a 1.099.316 ptas, y el segundo, con un saldo total de 2.044.795, así como el adeudo de otras cantidades provenientes de recibos aún no compensados, de partidas pendientes de justificación y diversos cargos aplazados; de modo que a la fecha del cese del citado agente, en noviembre del indicado año, la cantidad total debida a las empresas acreedoras, ha sido tarifada pericialmente en 4.200.716 pesetas, cantidad total que negada por el acusado no ha sido justificado su pago, correspondiente compensación o cancelación, supeditada según el mismo a un estado de cuentas que, reclamado en múltiples ocasiones para acreditar el referido saldo, jamás se le ha enviado. No está acreditado, de contrario que fuera requerido personalmente, para la entrega a los inspectores de las entidades aseguradoras, de toda la documentación que obrase en su poder en calidad de depósito y se negare a ello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviendo al acusado Octavio del delito de coacciones que le imputaba la acusación particular, debemos condenarle y le condenamos , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad, e indemnización de cuatro millones doscientas mil setecientas dieciséis pesetas

    (4.200.716 pesetas) a las Compañías Zurich y Vita, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado conforme a derecho-. Llévese nota de estacondena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso que se basa, entre otros inadmitidos por Auto de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse infringido el artículo 24-1 y 2 de la Constitución Española en la doble vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, contradicción y no indefensión, y principio constitucional de inocencia, en relación con el tipo aplicado del 535 del Código Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en Sentencias de 10 de octubre de 1.981 (RAJ 3639/81), 5 de Noviembre de 1.982 (RAJ 7072/82), 2 de Octubre de 1.984 (RAJ 4787/84), y 30 de Junio de 1.965 (RAJ 3243), 17 de Octubre de 1972 (RAJ 4128/72) y 29 de Septiembre de 1.986 (RAJ 4859/86).- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado las siguientes diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma: Documental consistente en la aportación a las actuaciones de un estado general de cuentas de la relación Compañía-agente, y testifical de don Ángel Jesús .- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su triple vertiente: no expresarse con claridad y terminantemente en la sentencia cuales son los hechos que se consideran probados; resultar manifiesta contradicción entre los hechos fijados en la sentencia; y consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Principiando el examen de éste recurso por los motivos que se refieren al quebrantamiento de forma, de entre cuyas modalidades el primero de los formalizados lo es por la vía del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a cuyo amparo se autoriza interponerlo cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, que dicho motivo, que es el tercero de los articulados, no puede legalmente estimarse de ninguna de las maneras, y ello, de un lado porque la diligencia de prueba denegada por el Tribunal sentenciador no podía ordenarse por éste en la forma pedida, ya que lo que entrañaba en verdad era constreñir a la parte contraria a que realizase un estado de cuentas de las habidas entre ellas y el acusado para que éste se sirviese de él a su albedrío, y tal cosa no poda ser impuesta coactivamente a nadie por los jueces de instancia, como es bien sabido de todos, y, de otro, porque la no comparecencia del testigo propuesto y su consiguiente falta de declaración, no puede decirse que fuese de verdadera importancia y transcendencia en el orden de la apreciación de los hechos enjuiciados y de la responsabilidad imputada al recurrente, pues tal prueba se refería al reconocimiento de un al parecer proyecto de carta redactado por el testigo y a enviar por el acusado a una de las empresas con las que trabajaba sobre sus diferencias con ella acerca de la forma de llevarse la contabilidad que, aun admitiendo que así fuese, carecía de influencia en relación a la litis criminal controvertida, que ceñía su esfera de acción a la apropiación de fondos percibidos y no devueltos, por lo que el expresado motivo debe desestimarse desde luego.

SEGUNDO

De igual manera debe rechazarse también el motivo cuarto de dicho recurso que es el segundo de los promovidos por quebrantamiento de forma, pues denunciándose en él no expresar clara y terminantemente la sentencia recurrida cuales son los hechos que considera probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos y consignarse en los mismos conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, el análisis detenido de los que se comprenden en tal resolución como probados pone de relieve que no incide en ninguno de los expresados defectos, pues en ellos se narra con precisión y claridad lo ocurrido entre las partes contendientes sin que, para hacerlo, se empleen vocablos o términos técnico-jurídicos que impliquen predeterminación del fallo, que, por lo demás, no muestra contradicción alguna entre pasajes de los hechos probados como pretende el recurrente, ya que de las frases que enfrenta una es declaración fáctica, acuñada por el Tribunal, y , otra, explicación exculpatoria del propio acusado, recogida como tal en el factum, por lo que este motivo no puede acogerse tampoco de ninguna delas maneras.

TERCERO

Por último, y en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española y que el condenado invoca como violado en el primero de los motivos de su recurso, -recurso del que se le inadmitió el motivo segundo, por error de hecho, en el trámite oportuno-, que dicho motivo no puede ser estimado en forma alguno, pues, en cuanto a la nulidad de la prueba pericial, que solicita, tal prueba fue correctamente confeccionada por el técnico nombrado e incorporada a las actuaciones en forma procesal correcta, habiendo podido ser objeto de examen y contradicción en el acto del juicio plenario sin obstáculo de ningún género, y en cuanto a las apropiaciones dinerarias que se imputan hechas en su beneficio por el reclamante, porque existe prueba sobrada de cargo, legalmente practicada, como la constituida por las declaraciones del propio encartado, la de los testigos presentados por las entidades denunciantes, la propia prueba pericial antes referenciada e incluso documentos contables llevados por el propio contradictor, que ponen de relieve sin lugar a dudas que este recibió para su cobro diferentes recibos amparados por pólizas de seguros, que los cobro y que su importe lo invirtió en su beneficio, por lo que, desvanecida la presunción relatada, no queda otra solución que la de confirmar el fallo de la Audiencia por ajustado a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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