STS, 6 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1992
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Carlos Francisco y Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora. Sra. Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Madrid, instruyó sumario con el número 67 de 1982 contra Carlos Francisco y Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 17 de julio de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º RESULTANDO probado y así se declara: Que el día 24 de Octubre de 1.981 sobre las 13,20 horas entraron en el supermercado "Dia" sito en Avda. de Bruselas 93, dos individuos, que poniéndose a la espalda de las cajeras del establecimiento, David y Amanda las amenazaron con una navaja, que cada uno de ellos portaba, y se apoderaron de unas 38.000 ptas, huyendo con las mismas.

    Como consecuencia de las actuaciones policiales fué detenido el 13 de Enero siguiente, el procesado Carlos Francisco a) " Chapas " el que, estando presente al prestar declaración, un Letrado de turno del Colegio de Madrid, la primera reconoció ser uno de los autores de los hechos expuestos dando detalles de su acompañante y ampliadas las gestiones policiales, el 28 de Enero fué detenido el otro procesado Jesús Carlos a) " Pitufo ", nacido el 19 de Enero de 1.964, el que igualmente y ante el abogado de turno del Colegio declaró que había participado en los hechos con Carlos Francisco y un tercero, desconocido, dando detalles de su intervención y quedándose este procesado en la puerta del establecimiento armado de un cuchillo para impedir la entrada y salida. El procesado Carlos Francisco era consumidor de heroina." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Francisco y Jesús Carlos como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas y con la concurrencia de la atenuante cualificada 9ª en relación con la 1ª del art. 9 del Código Penal en Carlos Francisco y de la 3ª del art. 9 de ser menor de dieciocho años en Jesús Carlos a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR a Carlos Francisco y a la pena de DIEZ MESES DE PRISION MENOR A Jesús Carlos con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de treinta y ocho mil pesetas (38.000.-) a Supermercado "Día". Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de Ley, por los procesados Carlos Francisco y Jesús Carlos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma :

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por haber denegado la Sala alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Por infracción de Ley SEGUNDO .- Acogido al nº 1 del artículo 849 de la L.E.Crim.

por violación del artículo 24 de la Constitución Española, apartado 1, en lo referente a la tutela efectiva de los jueces, en relación con el apartado 2, sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues en la sentencia recurrida, en la relación de hechos probados, se declara que mis representados son autores de un delito de robo, sin que en el juicio oral se presentara por el Ministerio Fiscal la menor prueba, ni siquiera un intento de prueba, de que los mismos cometieran los hechos que se les imputan.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por quebrantamiento de forma se centra en el motivo inicial del recurso, que en sede procesal del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la indefensión resultante de la incomparecencia en el plenario de los testigos propuestos --cajeras del Supermercado "DIA" en que se cometió el hecho ahora enjuiciado--: que según la parte recurrente eran las únicas pruebas posibles para la identificación de los recurrentes. El motivo carece de fundamento y como tal debe ser desestimado, ya que incluso pudo haberse desestimado por aplicación del artículo 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En efecto, como recuerda la básica STC 59/1991, el difícil trance de armonizar el derecho fundamental a la ejecución de la prueba con la exigencia, asimismo elevada al rango de derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, de evitar la decisión del proceso mediante dilaciones inmotivadas o "a través de retrasos desproporcionados o debidamente justificados en la resolución de los procesos", impone varias exigencias, como la relativa a la existencia en la causa de prueba bastante que permita al tribunal sentenciador tenerse por "suficientemente informado" y obtenida en forma procesalmente regular dentro del plenario. Aun más, la denegación de suspensión aparece plenamente justificada cuando la prueba propuesta y omitida en su ejecución no podría añadir plus defensivo alguno, pues la ya obrante en la fase preparatoria, instructoria o sumarial podía ser tomada en cuenta en el mismo sentido y dirección postulados por la impugnación.

La constante (SS. de 13 de mayo de 1986, 17 de octubre de 1989 y 20 y 28 de noviembre de 1991, entre otras muchas) de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a la necesidad de que se formule el sentido del interrogatorio pretendido realizar para valorar la relevancia y pertinencia de la prueba omitida conduce necesariamente a la conclusión de que cuando lo tratado de probar por el reo está ya probado por la prueba practicada en la fase preparatoria o sumarial, su reproducción en el plenario es absolutamente irrelevante y por ello la omisión de su práctica no produce indefensión alguna .

El sentido de interrogatorio pretendido formular se condensaba en el siguiente: "Si reconocen (los testigos omitidos) con absoluta certeza y sin duda a los procesados o a uno de los dos, como autores de los hechos de que fueron víctimas". Pero esta prueba omitida y desde luego no tomada en cuenta por el tribunal de instancia para fundar el pronunciamiento condenatorio era absolutamente inane defensivamente, en tanto en cuanto una de las cajeras había declarado en el sumario (folio 136) que de verlos (a los procesados) no los reconocería. El resultado posible de la prueba era perfectamente inútil y seguramente no de cargo y derivadamente repercutible como descargo para la posición procesal de los recurrentes. Por ello, dada la irrelevancia para la defensa de los mismos, la omisión en la práctica de la prueba propuesta por los procesados no les originó indefensión alguna y por ello este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El único motivo por infracción de ley se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de al Ley de Enjuiciamiento criminal y alega una supuesta vulneración por falta de aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el apartado 2 del mismo precepto, en cuanto estima vulnerados losderechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el acto del plenario o juicio oral actividad probatoria alguna de signo incriminatorio o de cargo. El motivo tiene que ser desestimado. Cierto es que una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional cuanto de esta misma Sala viene constantemente declarando que la única prueba eficaz para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste y asegurar el derecho a un proceso justo y con todas las garantías de defensa es la practicada en el acto del plenario o juicio oral, pues es sólo en tal acto donde se producen las condiciones precisas de publicidad, oralidad y contradicción posible de las partes. Ahora bien, ello es relevante en los supuestos de prueba distinta a la derivada del propio reconocimiento de los procesados de haber realizado los hechos (debe huirse en el proceso penal de la utilización del término "confesión":

en cuanto evocador de formas afortunadamente periclitadas en el enjuiciamiento judicial), pues en tales supuestos el reconocimiento en la fase instructoria con asistencia de Letrado defensor puede ser valorado en contraste con lo manifestado en el juicio oral dando preferencia a una u otra declaración. Y ello es lo que ocurre en este supuesto. El coprocesado Carlos Francisco fué detenido "in situ" al cometer el robo; en tanto que el coprocesado Jesús Carlos confiesa reiteradamente su participación; lo que sólo niega en el acto de juicio oral. En resumen, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, el tribunal de instancia contó así con prueba calificable de suficiente para enervar la presunción de inocencia y que al estar contrastada mediante contradicción en el juicio oral pudo servirle para fundar el pronunciamiento condenatorio conforme a la competencia que de manera exclusiva y excluyente le otorgan las normas contenidas en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Francisco y Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación y uso de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedente con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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