STS 1641/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso4064/1997
Número de Resolución1641/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por María Purificación (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), por delito de ABUSOS DESHONESTOS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, Braulio como parte recurrida y estando representados respectivamente la recurrente por el Procurador Sr. Merino Bravo y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, incoó diligencias previas 1143/94 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), que con fecha dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Se declara probado que Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, casado en segundas nupcias desde hacía un año y meses con María Purificación , convivía con ésta y una hija común Esther , de cinco años de edad a principios del año 1994. Asimismo convivían con la pareja otros cuatro hijos de María Purificación fruto de su primer matrimonio con un hermano de Braulio , el menor de los cuales, Armando , contaba a la sazón diez años de edad.

      En momento no determinado pero próximo anterior a la primavera del año 1994, Braulio llevó a cabo diversos tocamientos en los órganos genitales de su hija Esther , metiendo la mano por debajo de la falda del vestido de la niña y dentro de su braga, a la vez que le mostraba el pene invitándola a que se lo tocara, cosa a lo que Esther se negó, viendo Esther como salía líquido amarillento del pene de su padre, esta maniobra la realizó Braulio aprovechando que se hallaba solo con su hija, sentándola encima de la mesa del comedor.

    2. Cuando Esther relató a su madre estos hechos, la madre sospechó que su otro hijo Armando también podría haber sido objeto de agresión por parte de Braulio , ya que en una ocasión había encontrado a su marido durmiendo en la litera de Armando sin que Braulio pudiera dar una razón convincente de por qué se hallaba allí y días despúes el niño se quejaba de dolor en el ano, presentando una fisura anal en la exploración médica. Estos últimos hechos, sin embargo, no han sido probados en juicio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Braulio , como autor de un delito de abusos deshonestos ya descrito, cometido en menor de doce años, con la agravante específica de ascendiente, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivopor el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las

    costas procesales causadas, así como a que indemnice a la menor Esther en la cantidad de

    doscientas mil pesetas como responsabilidad civil.

    Que debemos absolver y absolvemos a Braulio del delito continuado de agresión sexual sobre Armando de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representacion de María Purificación basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido de dicho recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, y opuestos a su admisión, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la acusación particular impugna la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio parcial respecto de uno de los hechos objeto de acusación que el Tribunal sentenciador, valorando en conciencia la prueba practicada, no ha estimado acreditado.

Procede, en consecuencia, por razones sistemáticas, analizar en primer lugar el segundo motivo del recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba que interesa la modificación de los hechos probados.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

SEGUNDO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, pues, en primer lugar el recursono se fundamenta en prueba documental que pueda ser valorada por este Tribunal prescindiendo de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador sino en supuestas manifestaciones personales que, aún cuando se encuentren documentadas en la causa, no tienen carácter de documento (declaración de la otra menor ante el Juzgado, diligencia de exploración de la misma., declaraciones del acusado en el sumario y diversas manifestaciones vertidas oralmente durante el juicio oral). Como ha señalado este Tribunal de modo reiteradísimo las manifestaciones vertidas oralmente durante las actuaciones no tienen carácter de documento a los efectos del cauce casacional prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal (SSTS. entre otras muchas, de 25.2, y 27.3 de 1994, 4.3.1996, 30.1 y 28.2.1998 etc), y su valoración por este Tribunal casacional en contra del criterio del Tribunal sentenciador vulneraría el principio básico de inmediación.

Por otra parte tampoco se cumplen en el caso actual otros dos requisitos esenciales para que fuese posible la estimación del motivo: ni las declaraciones citadas acreditan por sí mismas la equivocación del Tribunal sentenciador pues son susceptibles de interpretación tanto en el sentido que pretende la acusación como en el sentido favorable al acusado que interesa la defensa, ni constituyen el único elemento de prueba sobre el hecho enjuiciado, pues disponiendo el Tribunal sentenciador de la prueba testimonial directa del supuestamente afectado por el delito, que niega rotundamente que los hechos objeto de acusación hayan tenido lugar, resulta razonable y coherente con los principios constitucionales que rigen la prueba que el Tribunal sentenciador otorgue mayor credibilidad al testimonio directo que al referencial.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

La desestimación de este motivo impone necesariamente el decaimiento del primero, que al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega infracción de ley por inaplicación del art. 430, en relación con los arts. 429.3º, 452 bis y 69 del Código Penal anterior y art. 182 del Código Penal vigente. En efecto el cauce casacional elegido impone el escrupuloso respeto de los hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado probados (art. 849.1º y 884.3º), y si el Tribunal sentenciador ha estimado que los hechos objeto de acusación no han sido acreditados el principio constitucional de presunción de inocencia impone la absolución del acusado por los mismos, sin que quepa apreciar infracción legal alguna.

En relación con la alegación final que se incluye de forma procesalmente incorrecta como submotivo y que interesa el incremento de la cuantía de la indemnización señalada por el otro hecho objeto de condena, ha de recordarse el criterio de esta Sala en el sentido de que la determinación del "quantum" indemnizatorio derivado de una acción delictiva constituye un tema que concierne al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia (S.T.S. 8 de febrero de 1993 y 13 de marzo de 1996, entre otras), es decir a su valoración ponderadamente discrecional, pues no existiendo baremos legales no cabe apreciar infracción de ley alguna en dicha determinación, máxime cuando se realiza motivadamente, de modo razonable y razonado, como sucede en el supuesto actual.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por María Purificación (como acusación particular) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), imponiéndose las costas del presente procedimiento a dicha recurrente.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal y Braulio como parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales procedentes, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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