STS, 2 de Abril de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3252/1991
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lucas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marcos Fortín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Plasencia incoó procedimiento abreviado con el número 24 de 1989 contra Lucas y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    > 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:UNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente junto con otro acusado fueron condenados por un delito de robo con violencia e intimidación en base a la declaración prestada por el perjudicado, que primero reconoció a los presuntos atracadores, en la correspondiente diligencia en rueda practicada y llevada a cabo sin presencia de Letrado , y después ratificó su contenido ante el juez, si bien posteriormente dejó de comparecer en la vista oral a pesar de aparecer propuesto por la acusación pública como único testigo de cargo .

Como quiera que los acusados negaron siempre su participación en los hechos acaecidos, solamente resulta ser aquélla la única diligencia probatoria existente en las actuaciones.

El motivo ahora alegado se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se contiene en el artículo 24.2 de la Constitución porque, se afirma, ni el reconocimiento en rueda fue correcto desde el punto de vista de la legalidad ni el único testigo exitente quiso someterse a la contradicción, la oralidad y la inmediación que la celebración de la vista oral supone.

SEGUNDO

El reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusiva ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la identificación de la persona supuestamente responsable del hecho delictivo, diligencia evidentemente inidonea en el plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría ya imposible (Sentencias de 21 de enero y 5 de diciembre de 1991).

Se trata, en suma, de una diligencia que pretende la averiguación de la verdad a través de tal reconocimiento siempre que ofrezca dudas la autoría del hecho, lo que naturalmente que puede lograrse por otras pruebas distintas del reconocimiento en rueda, tales la propia confesión del interesado o la identificación, "in situ", durante el plenario, por medio de un acto singularmente atípico distinto del que minuciosamente se regula en los artículos 369 y 370 de la Ley procesal penal, lo que en definitiva viene a evidenciar que las pruebas desarrolladas en el juicio oral tienen singular relieve dadas las notas de verosimilitud, veracidad y amparo constitucional que aquéllas adquieren a la luz de los principios básicos del proceso, la publicidad y la inmediación entre ellos .

Ahora no ofrece duda alguna que la diligencia de reconocimiento en rueda fue incorrectamente realizada, puesto que al no estar presente Abogado alguno se vulneró lo dispuesto en el artículo 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que ha de añadirse que el testigo identificador, único existente en todo el proceso, no compareció al plenario (Sentencia de 26 de diciembre de 1990) con lo que no pudo adquirir tal diligencia, en el supuesto de que inicialmente hubiérase practicado en legal forma, toda su validez y eficacia, porque se privó a las partes de la posibilidad de someter su manifestación a la contradicción de los demás intervinientes .

TERCERO

La vista oral no versa sobre la indentificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia . En el supuesto que nos ocupa no se ha practicado en el plenario actividad probatoria de cargo, de ninguna clase, ya que no concurrió testigo alguno, y los acusados negaron su participación, con lo que la condena se fundó exclusivamente en la identificación del inculpado efectuada en el reconocimiento en rueda puesto que la posterior declaración de la víctima ante el juez no fue ratificada convenientemente en el juicio oral (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992, y Sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril y 10 de julio de 1992), y carece de sentido pensar que la declaración del perjudicado, en la fase instructora, configure una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en la vista oral por su presunto carácter irrepetible .

Además, y finalmente, siguiendo un razonamiento lógico y racional, ese reconocimiento en rueda carece de base legal incriminatoria, como se viene señalando, por haber nacido, por si lo anterior fuera poco, viciado de plena nulidad sin posibilidad de subsanación posterior (Sentencia de 24 de junio de 1991).El motivo ha de prosperar porque el reconocimiento fue en cualquier caso ilegal y porque aunque hubiera sido correcto, y con todas las formalidades legales , no fue adverado constitucionalmente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo con violencia, estimando su único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Plasencia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cáceres, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con violencia contra Iván , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Plasencia, hijo de Carlos Francisco y de Valentina , nacido el 26 de julio de 1965, soltero, carpintero, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa del 5 al 9 de junio de 1986, y contra Lucas , con D.N.I. nº NUM001 , natural de Serradilla y vecino de Plasencia, hijo de Juan y de María del Pilar , nacido el 24 de julio de 1963, soltero, albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa del 5 al 9 de junio de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- No consta acreditado que los acusados Iván y Lucas fueran los autores del hecho cometido en cuanto al perjudicado Alexander el pasado 5 de junio de 1986, en Plasencia, cuando personas desconocidas le arrebataron violentamente la cartera que portaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas ya y en base al anterior relato, procede dicta r sentencia absolutoria con todas sus consecuencias legales.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los inculpados Iván y Lucas del delito de que venían acusados en la causa a que este rollo se refiere, con declaración de las costas de oficio, dejándose sin efectos cuantas medidas precautorias hubieránse acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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