STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2017/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.017 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) y con la asistencia de la Letrada Dª. Paz Rodríguez Cisneros, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.122/92, tramitado por el procedimiento de la Ley 62/1.978, sobre moción de un grupo político municipal; siendo parte recurrida D. Jesús María , D. Enrique , D. Romeo , D. Ángel Jesús , D. Imanol , D. Carlos Manuel y Dª. María Virtudes , representados por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y defendidos por el Letrado D. Ángel de Llaguno Marín; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía de la Ley 62/78, por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de D. Jesús María , D. Enrique , D. Romeo ,

  1. Ángel Jesús , D. Imanol , D. Carlos Manuel y Dª. María Virtudes , contra resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) de 1 de octubre de 1.992, que impidió el debate y votación de la moción presentada por los actores, resolución que debe ser anulada al considerarse que vulnera el artículo 23.1 de la Constitución, ordenándose al Alcalde Presidente de dicho Municipio a que adopte las medidas urgentes procedentes para el restablecimiento de la legalidad transgredida.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Valdemorillo presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formula la representación del Ayuntamiento de Valdemorillo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo número 2.122/92-07 y resolviendo en los términos ue esta parte tiene interesado.

CUARTO

Admitido el recurso, formula escrito de oposición la parte recurrida y suplica a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación total del recurso de casación interpuesto de contrario, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, por estimarla conforme con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presenta escrito emitiendo informe en el sentido de que procede ladesestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo deducido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, por la representación de D. Jesús María y otros contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) por la que, no obstante el informe favorable del Secretario de la Corporación sobre la legalidad de la moción presentada por el Grupo de Concejales del PSOE, formulada en el Pleno que se estaba celebrando, antes del turno de ruegos y preguntas, consistente en avocar para el Pleno las atribuciones que éste había delegado en la Comisión de Gobierno, se declaró levantada la sesión, impidiendo el debate y votación de la referida moción; fundándose el fallo estimatorio del recurso en considerar violado el artículo 23.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Alega la representación del Ayuntamiento de Valdemorillo, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por entender que el procedimiento eguido en la instancia fue inadecuado ya que las cuestiones suscitadas hacían referencia fundamentalmente a la legalidad administrativa de la resolución del Alcalde-Presidente suspendiendo la sesión ordinaria de la Corporación, impidiendo con ello el debate sobre la procedencia de inclusión en el orden del día de una moción de urgencia planteada por un Grupo de Concejales, cuestiones que deben ser enjuiciadas en el procedimiento ordinario contenciosoadministrativo.

Aparte de que la articulación del motivo por el ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional es improcedente, porque lo que se alega es la inadecuación del procedimiento, prevista en el número 2 de dicho precepto, tal motivo no puede alcanzar éxito, siendo de recordar al efecto la doctrina del Tribunal Constitución -STC 31/84, de 7 de marzo, entre otras- en la que se dice que basta un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental y que no es una mera invocación "pro forma", para que se siga el proceso instado al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con independencia del resultado del mismo en orden al éxito o fracaso de la infracción del derecho fundamental invocado, y, en el caso presente, los recurrentes hicieron un planteamiento razonable acerca de la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución, vulneración que el Tribunal de instancia apreció, lo que justifica plenamente el cauce procesal elegido y seguido.

TERCERO

En el segundo y último motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se aduce un doble quebrantamiento de las formas esenciales del juicio:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia:

    De un lado se reprocha al fallo ser incongruente por exceso al referirse en los Fundamentos de Derecho primero y cuarto a la "moción de censura", que no es el caso.

    Efectivamente en el Fundamento de Derecho primero, no en el cuarto que se refiere exclusivamente a la imposición de las costas, la sentencia recurrida alude a la "moción de censura" presentada por un grupo político de concejales del Ayuntamiento, pero ello no es sino un mero lapsus padecido en la redacción del fundamento que carece de relevancia, pues en l Fundamento segundo se identifica perfectamente el acto recurrido y en el fallo para nada se hace referencia a la "moción de censura". Por consiguiente, como señala el Ministerio Fiscal, del expresado error no se sacan consecuencias que escapen de lo que fue objeto de la controversia judicial.

    Se alega también que la Sala de instancia nada ha resuelto sobre la firmeza de la resolución dictada y, en su caso, los recursos que eran procedentes, creando así una grave inseguridad jurídica al Ayuntamiento que desconoce el carácter de la misma y los derechos que le puedan incumbir.

    No existe tal quebrantamiento de forma porque la sentencia nada tenía que resolver al respecto. La indicación de la firmeza de las resoluciones judiciales o de los recursos procedentes, debe hacerse en las correspondientes notificaciones (Artículo 248.4 L.O.P.J.).

  2. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales:Se alega que "la sentencia ha infringido en distintas ocasiones los principios de aportación de prueba, de igualdad de partes y de contradicción.".

    En primer lugar hay que señalar que se habla en el motivo indebidamente de sentencia cuando los que se denuncian son vicios de los actos.

    Concretamente se denuncia:

    1. Haberse practicado el emplazamiento de la Corporación demandada sin plazo para examinar las actuaciones.

      La infracción es inexistente, además de que su denuncia no cuenta con la previa petición de subsanación en la instancia, ya que en la contestación de la demanda el Ayuntamiento se limitó a señalar, sin formular petición alguna, que evacuaba dicho trámite "sin que se haya dado traslado a esta representación del expediente administrativo, salvo exclusivamente el escrito de demanda.".

      Decimos que la infracción denunciada no existe, ni puede hablarse de indefensión, porque la representación del Ayuntamiento dispuso de ocho días para examinar las actuaciones, durante los cuáles pudo reclamar el expediente administrativo o examinarlo en la Secretaria, donde se hallaba de manifiesto a su disposición, expediente que, por otra parte, la Corporación demandada conocía al haber sido aportado por la misma, en cuyo omento pudo formular las alegaciones a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 62/1.978, como se le indicó mediante providencia de 22 de octubre de 1.992. Dispuso también el Ayuntamiento del escrito de demanda para contestarla en el indicado plazo, razones todas ellas que desvirtúan la alegada infracción.

    2. No haberse resuelto el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la denegación del recibimiento a prueba.

      El recurso de súplica se desestimó por auto de 1 de julio de 1.993, en el que se acordó también el señalamiento para votación y fallo. Lo que sucede es que no consta que dicho auto se notificara a la Corporación demandada, pero en el recurso de casación no se razona por qué la supuesta falta de resolución del recurso de súplica contra la denegación del recibimiento a prueba haya podido causar indefensión a dicha parte, pues como pone de relieve el Ministerio Fiscal había práctica conformidad en los hechos, sin perjuicio de la discrepancia sobre su valoración a propósito de la vulneración alegada, y, por otra parte, la prueba interesada se aportaba con el escrito de contestación a la demanda.

  3. se aduce, por último, que la sentencia se dictó sin estar conclusas las actuaciones probatorias, como requiere el artículo 8.7 de la Ley 62/1.978.

    Cabe repetir lo que se acaba de exponer, esto es, que no se justifica la existencia de indefensión. Si el no recibimiento a prueba ni la supuesta falta de resolución del recurso de súplica han provocado indefensión, no es posible atribuir eficacia casacional a la indicada infracción.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal uperior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.122/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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