STS, 27 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2916/1990
Fecha de Resolución27 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de extorsión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fenrández-Cid, siendo también parte como recurridos, el Ministerio Fiscal, y D. Eloy estando representado este último por el Procurador Sr. Deleito García. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Almansa instruyó sumario con el número 58 de 1989 contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 10 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Guillermo condenado en sentencia de 10-X-86, por delito de lesiones a pena de multa de 30.000 ptas, contrató con "Aglomerados Albacete S.A.", la realización con máquina de arranque de Zahorra natural, en cantera sita en término de Hellin, a razón de 45 ptas metro cúbico. Cuando la máquina llevaba trabajando, varias horas, Guillermo observó que el precio pactado era muy bajo por cuya razón fué a las oficinas de dicha entidad, diciendo que en esas condiciones no podía seguir trabajando y que para ello debían pagarle 10.000 ptas, hora. Como quiera que no estaba el encargado, Eloy , le dio el recado al empleado de la misma Humberto , quien a los pocos días llamó a Guillermo , diciendole que Eloy , a quien había dado su recado, le había manifestado que continuara trabajando que ya hablarían.

    Continuando Guillermo los arranques de zahorra. Finalizados estos surgieron discrepancias sobre el precio entre Eloy y Guillermo , quien, en la tarde del día 7 de agosto de 1.989 se personó, junto con su empleado Gerardo , en las oficinas que la empresa tiene en una cantera sita en término de Almansa. Una vez allí Eloy y Guillermo que se quedaron solos, discutieron en alta voz, chillando el último, sin llegar a un acuerdo sobre el precio.

    Seguidamente Eloy salió de las oficinas para dirigirse a Villena en su coche, subiéndose también en el mismo Guillermo , quien le dijo a su empleado Gerardo que los siguiera en el vehículo en el que ambos habían venido a las oficinas. Que cuando el vehículo de Eloy había recorrido el camino que va de la cantera a la carretera, Guillermo le dijo a Eloy que se detuviera en el punto de afluencia de aquel a ésta, ya que se iba a bajar. Detenido el coche Guillermo pidió a Eloy a que le firmara una factura por 2.601.200 ptas como importe de los trabajos realizados y un total de 22 partes correspondientes a horas de trabajo de la maquina; documentos estos que Guillermo llevaba consigo preparados para que Eloy , una vez convencido, los firmara. Y como quiera que Eloy se negara a hacerlo, Guillermo más corpulento, cogiéndole de las solapas le dijo que si no firmaba iba a ocurrir algo. Ante ello Eloy , asustado, se vio obligado a firmar, si bien, como último recurso, en la factura puso al pie una especie de garabato, que no era su firma. Y advertido ellopor Guillermo , le dijo, reiterando la conminación, que pusiera la firma correcta en todos los documentos, lo

    que asi hizo Eloy .

    Marchándose acto seguido Guillermo con los mismos en el vehículo que venía conduciendo Gerardo y que se hallaba detenido a alguna distancia del otro. Sin que conste que dicho Gerardo tuviera intervención alguna en los hechos referidos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Guillermo , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de extorsión, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales. Sin que haya lugar a condenar al acusado al pago de indemnización alguna.- Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El representante del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por cuanto la Sentencia, dados los hechos probados, ha hecho indebida aplicación de los arts. 503 y 501.5º del Código Penal, por cuanto faltan requisitos de hecho exigidos en el primero de los artículos citados para que pueda determinarse la existencia de dleito y por ello la aplicación de las penas establecidas enel art. 501.5º.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por cuanto que la sentencia, dados los hechos probados, se ha infringido, por inaplicación el art. 24 de la Constitución, por cuanto determina la presunción de inocencia que no se ha tenido en cuenta en el presente caso, ya que se ha llegado a la conclusión por indicios o presunciones, que precisamente hubieran obligado a llegar a la conclusión contraria.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por evidentes razones lógicas se debe alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar la fundamentación por el análisis del motivo segundo y final del recurso, que en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo debe ser desestimado. El tribunal sentenciador de instancia funda su convicción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en base a una prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios con arreglo a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil y explicita tanto los hechos-base cuanto el proceso lógico que le llevó a la deducción. Y este razonamiento no se revela en manera alguna ilógico, irracional o arbitrario, por cuanto los hechos acreditados por prueba directa con arreglo al citado artículo

1.249 son los siguientes:

  1. Que en la factura obrante por fotocopia al folio 77 obra al lado de la firma del procesado un garabato similar a una "N" y que el mismo fué estampado por el denunciante aparece reconocido por el propio procesado en la diligencia de careo practicada en la fase de instrucción (Folio 35).

  2. Que momenos inmediatamente anteriores a la presentación de la denuncia, denunciante y denunciado salieron juntos en el coche de aquél, siguiéndoles el del procesado, conducido por un empleado del mismo. El dato está plenamente admitido por el procesado incluso en su declaración en el juicio oral o plenario. c) Que el vehículo del denunciante se detuvo en un cruce y estuvo parado unos dos o tres minutos, saliendo posteriormente del mismo el procesado y continuando el viaje en su propio vehículo que les seguía: declaración en el juicio oral del testigo Gerardo . Sobre tales datos el tribunal de instancia establece la deducción sobre dos coordenadas esenciales: 1ª) Que no es lógico que el denunciante si estaba de acuerdo en la suscripción de la factura tratase de firmar en forma distinta. 2ª) Que si los documentos estaban previamente firmados carecería de sentido el viaje interrumpido y que tampoco era racional la deducción de que si éste era para efectuar el pago se realizase con ambos intervinientes en un vehículo y seguidos por el otro. La deducción del tribunal no se muestra así artibraria ni en modo alguno ilógica y por ello al apreciar laprueba en las condiciones de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción pudo a los efectos del precitado artículo 741 de la Ley procesal obtener correctamente la conclusión condenatoria que ahora no puede ser revisada por este tribunal de casación al estar constada en la causa la existencia de suficiente actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo.

SEGUNDO

Desestimado el anterior motivo, el motivo primero del recurso, articulado con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 503 y 501-5º del Código penal, debe ser también desestimado por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal. En efecto, el relato histórico de la sentencia sometida a recurso establece de manera ahora inatacable los dos presupuestos precisos para la existencia del tipo delictivo previsto o descrito en el artículo 503 del Código penal: existencia de ejercicio de violencia o intimidación y finalidad defraudatoria o ánimo de lucro, que consuman el delito tras la suscripción, otorgamiento y entrega del documento, como reiteradamente ha señalado la DOCtrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre otras, de 12 de febrero de 1973, 25 de octubre y 11 de noviembre de 1982 y 16 de octubre de 1986).

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Guillermo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de extorsión. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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