STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1753/1991
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Juan Alberto y Baltasar de los delitos de falsificación y estafa de los que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL, Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, y dicha acusación particular recurrente por la Procuradora Manrique Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valencia incoó procedimeinto abreviado con el número 26 de 1989, contra Juan Alberto y Baltasar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    En hora no determinada del día 16 de febrero de 1987, y como el referido matrimonio sufría continuas desavenencias que culminaron con una denuncia de la esposa por abandono del hogar conyugal, Laura encargó a un cerrajero la apertura y cambio de cerraduras de un almacen sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad - propiedad de ésta y de su esposo- a fin de que el hijo de su anterior matrimonio y aquí acusado Juan Alberto -mayor de edad, sin antecedentes penales- pudiera retirar el vehículo BMW, protegiendo así los intereses patrimoniales y económicos de aquélla quebrantados por el abandono del hogar por parte del esposo.

    El acusado Juan Alberto adquirió de su madre dicho vehículo abonándole a cambio, en diversas ocasiones, cantidades de dinero no concretadas; para evitar problemas con su padrastro, convino con su madre y con el también acusado Baltasar - mayor de edad, sin antecedentes penales y hombre de confianza de aquél- que el vehículo se pusiera a nombre de éste documentando la correspondiente transferencia de la titularidad de dicho vehículo. A continuación, el acusado Juan Alberto concertó con la Compañía Aseguradora "Caudal, S.A." la cobertura del siniestro de robo del vehículo referido, designandocomo tomador del mismo a Baltasar .

    En día no precisado del mes de junio de 1987 y en circunstancias no determinadas, Carlos Jesús localizó y cogió el vehículo BMW, determinando su traslado a localidad de Campo de Criptana (Ciudad Real ); donde, en el domicilio de un conocido lo mantuvo encerrado hasta últimos de marzo de 1988.

    El día 10 de julio de 1987 el acusado Juan Alberto , previa denuncia de los hechos en comisaría, dio parte de robo a la Entidad Aseguradora; ésta, el 5 de octubre de 1987 y en Madrid, abonó al tomador Baltasar la cantidad de un millón cincuenta mil pesetas en concepto de indemnización, entregándole dos talones contra la Entidad Bancaria Citibank- España. Tres días después y ya en Valencia, tal cantidad fue ingresada en una cuenta corriente abierta al efecto en dicha cantidad a nombre de Baltasar ; quien libró contra ella un talón por un importe de un millón cuarenta y nueve mil pesetas, a favor del otro acusado.

    El día 27 de mayo de 1988, el hijo del querellante, manifestó en el Juzgado que el vehículo lo tenía a su disposición desde hacía un mes y medio; hallándose éste actualemtne depositado en la persona de su padre, hoy querellante, Carlos Jesús .>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Asimismo, absolvemos libremente al acusado Baltasar de los delitos de otorgamiento de contrato simulado y de estafa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares mencionadas; dejando sin efecto cuantas medidas cautelares respecto de él se acordaran.

    Se declaran de oficio las costas causadas.

    Hágase entrega del vehículo matrícula R-....-OD , marca BMW, Modelo 318 a su propietario>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular D. Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir el Tribunal en error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 307 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 532.2 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 528 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal y las representaciones de los dos recurridos se instruyeron del recurso interpuesto impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida para el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por una de las acusaciones particulares se basa en cuatromotivos.

El primero al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los tres restantes por error de derecho según lo establecido en el número 1 del precepto antes referido, por inaplicación del artículo 307 en el primer caso, por inaplicación del artículo 532.2 en el segundo y, finalmente, por inaplicación del artículo 528 en el tercer supuesto, preceptos que en sí no guardan en su totalidad una relación adecuada y absoluta con los que en las conclusiones definitivas y en la misma sentencia fueron objeto de consideración.

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser desestimado porque se apoya en documentos que no tienen tal carácter a estos efectos casacionales. Las declaraciones de inculpados y acusados son meros actos personales documentados, aunque sean bajo la presencia del Secretario Judicial. De otro lado, el acta notarial da fé, como el acta del juicio oral, de lo acontecido, es decir, de las declaraciones o manifestaciones hechas, mas nunca de la veracidad de las mismas. No son pues documentos "literosuficientes", con fuerza "ad extra", frente a todos.

Aparte de ello, el contenido de las pruebas fue asumido por la instancia en su medida exacta a través de todas las demás diligencias practicadas, lo que ya, sin error alguno, permitió a los jueces valorarlas de acuerdo con las facultades inherentes en el artículo 741 de la norma procesal y en el artículo 117.3 de la Constitución.

TERCERO

El segundo motivo plantea una cuestión totalmente nueva porque se denuncia la vulneración de un precepto, el artículo 307, no contemplado ni estudiado en la instancia. Se trata pues de una alegación que se quiere traer a la casación "per saltum", con grave quebranto de la lealtad procesal y la buena fé que ha de ser guía de todo proceso. Aparte de tan importante razonamiento, no se puede deducir, del "factum" de la sentencia recurrida, aquella infracción penal. La presentación en juicio o el uso, en ambos casos con intención de lucro o con perjuicio de tercero, de los documentos falsos que se indican no aparece de ese relato histórico, como no se quiera alterar gravemente su redacción, y es sabido que no respetar los hechos probados, cuando de esta vía casacional se trata, constituye la causa de inadmisión (que ahora sería de desestimación) del artículo 884.3 de la norma procedimental . El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria han de tener los motivos tercero y cuarto porque la estafa documental o la estafa genérica, artículos 532.2 y 528 respectivamente, no encuentran cobijo en el tan repetido relato histórico de la Audiencia. Para soslayar tal inconveniente, de legalidad , el recurrente acude al ardiz de trastocar y variar por completo, una vez más, la referida relación de hechos acaecidos, causa de inadmisión ya reseñada anteriormente.

Al no respetarse los hechos probados, de manera tan notable, es inutil cualquier otra disertación en orden a los requisitos y elementos integrantes de los dos tipos penales (Sentencias de 18 de febrero de 1991, en cuanto a la simulación documental, y de 16 de junio de 1992, en cuanto a la estafa). Los tres motivos no pueden racionalmente discutirse ni valorarse ahora si ya de principio el recurrente prescinde de las bases fácticas obligadas a acatar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular D. Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra Juan Alberto y Baltasar , por delitos de falsificación y estafa de los que fueron absueltos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

332 sentencias
  • STS 246/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • April 14, 2011
    ...refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de dici......
  • STS 407/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • July 20, 2020
    ...refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre ......
  • STSJ Asturias , 17 de Mayo de 2002
    • España
    • May 17, 2002
    ...se refiere a los demás hechos delictivos, dejando susbistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo y 3, 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre......
  • AAP Madrid 669/2004, 30 de Junio de 2004
    • España
    • June 30, 2004
    ...se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciemb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 124 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales De las costas procesales
    • September 21, 2009
    ...particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (SSTS 27/11/1992, 02/10/1993, 08/02/1995 y 01/03/1997 y SAP JAEN, sección 2, [209] Conforme a los arts. 109 del derogado CP y 240 y 802 LECrim., ha de entenderse q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR