STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4164/1990
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4164 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia fecha 28 de febrero de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de permiso de trabajo. Habiendo sido parte apelada Dña. Luz , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barnejo Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que

copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Estimar la demanda sin mención expresa sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Administración

del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 9 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por la Administración del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, o bien, de forma subsidiaria, que se revoque la de instancia para ordenar la retroacción del expediente administrativo a fin de que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona interese los informes reglamentariamente previstos."

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 1991 se tuvo por

caducado el trámite de alegaciones concedido a la parte demandada,

declarándose concluso el presente recurso de apelación y señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28 de noviembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado apela la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1990, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Dña. Luz , ciudadana de nacionalidad portuguesa, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se denegó el permiso de trabajo solicitado.

La sentencia apelada, tras exponer la normativa genérica,

reguladora del otorgamiento de permisos de trabajo, examina el motivo de denegación expresada en la resolución administrativa recurrida, (que no otro que el de "no quedar justificada la necesidad o conveniencia para

empleo y la economía nacional, el cubrir por un extranjero, la actividad

solicitada, de conformidad en -Sic- el art. 51.1.a y 37.4.a del Real

Decreto 1119/86 de 26 de mayo, por el cual la autoridad laboral denegará Permiso de Trabajo, cuando así lo aconseje la situación nacional de empleo"), y aceptando que "el informe emitido por la autoridad laboral haciendo constar la existencia de mano de obra nacional goza de la presunción de veracidad", y que según la legislación referida "la existencia de trabajadores en paro, debidamente acreditada, es motivo bastante para la denegación del permiso de trabajo", afirma que "en el supuesto de autos, si bien la denegación se fundamentó en tal existencia, es lo cierto que no existe el meritado informe de la administración laboral, al que sí habría que otorgar la presunción de certeza referida", continúa afirmando que "en consecuencia el no conocimiento de la fuente información tenida en cuenta por la Administración para resolver la pretensión no puede perjudicar al solicitante de un permiso de trabajo es decir de 9 meses no revocable cuando presenta documentación tendente evidenciar las dificultades del empleador".

SEGUNDO

El Abogado del Estado censura la sentencia, aduciendo

que frente al criterio expresado en ella de la escasez de mano de obra, deducido de la documentación aportada por la recurrente "debe prevalecer criterio de la Administración, que ha considerado que existe exceso de oferta en el sector profesional de enfermería, por lo que no parece conveniente a los intereses nacionales conceder el permiso de trabajo solicitado por la peticionaria". Con carácter subsidiario, alega que "como en el expediente no obran los informes que se han debido requerir por la Administración laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Extranjería, aprobado por Real Decreto núm. 1119/86 de 26 de mayo, parece más adecuado que, antes de que esa Jurisdicción se coloque en el lugar de la Administración acordando más la concesión del correspondiente permiso de trabajo, que se ordene retroacción del expediente a fin de que se compruebe si efectivamente el sector de Enfermería adolece de la escasez de oferta de empleo, aducida la interesada".

TERCERO

La vigente normativa rectora del otorgamiento de

permisos de trabajo, y en concreto el motivo de denegación previsto en Art. 37.4.a del R.D. 1119/86 ("cuando lo aconseje la situación nacional

empleo, a juicio de la autoridad laboral, a salvo de lo previsto en el

38") no otorga a la Administración una potestad absolutamente discrecional para conceder o negar los permisos de trabajo, sino que más bien se trata de una facultad, atribuida bajo la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, para ponderar la situación nacional de empleo, como base para decidir tal otorgamiento o denegación. Ello sentado, para denegar permiso, no cabe la mera alusión vaga a la situación nacional de empleo, como estimaron en casos análogos las sentencias de esta Sala de 24 de enero, 28 de febrero y 22 de noviembre de 1990, sino que la aplicación ese evento legal obstativo exige, como elemento de motivación del acto (Art. 43 L.P.A.), justificar la concreta situación de hecho expresiva del inconveniente legal, enunciado bajo aquella fórmula; ésto es, es necesario que conste la existencia de mano de obra española desempleada.En el caso presente, la motivación expresada en el acto administrativo recurrido para denegar el permiso se concreta en "no quedar justificada la necesidad o conveniencia para el empleo y la economía nacional el cubrir por un extranjero la actividad solicitada". Con ello Administración, en vez de referir el concepto de "situación nacional de empleo" a la posible existencia de mano de obra española desempleada, que es el sentido más lógico del mismo, según una interpretación sistemática el Art. 18.1.a) y b) de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio y Art. 51.1.a) de su Reglamento de ejecución, lo convierte en la exigencia positiva de el extranjero solicitante del permiso suponga un aporte beneficioso para economía nacional, lo que excede de los límites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para el trabajo de los extranjeros.

En la medida en que esa concreta exigencia, cuya falta se

establece como motivación del acto denegatorio, no tiene cobertura legal, la denegación del permiso resulta carente de fundamentación.

No es exacta la afirmación del Abogado del Estado de que la Administración "ha considerado que existe exceso de oferta en el sector

profesional de enfermería", aunque la misma sentencia apelada venga a darlo por sentado, pues en la escuetísima fundamentación de la resolución administrativa recurrida, no se contiene pronunciamiento explícito al respecto, y no es lógico que ese dato de hecho, de eventual significado obstativo, pueda considerarse implícito en la resolución. Y menos, cuando, como reconoce el Abogado del Estado apelante, no obran en el expediente informes al respecto.

Conserva así todo su valor la fundamentación de la sentencia

apelada, en el sentido de que el exceso de mano de obra española no está acreditado.

CUARTO

No cabe tampoco admitir la petición subsidiaria del

apelante sobre retroacción del procedimiento, por cuanto que la petición

informes, prevista en el Art. 51.1.a) del R.D. 1119/86, no es un trámite

preceptivo, sino solo un medio facultativo, con el que la Administración

puede recabar los datos de hecho, precisos para fundar el juicio conducente a la aplicación del motivo denegatorio previsto en el Art. 37.4.a) del mismo. Desde esta perspectiva de análisis la falta de los referidos informes no puede tener otro efecto, en su caso, que el de la carencia justificación probatoria del juicio de la Administración laboral, referido a la situación nacional de empleo, si es que ésta no dispone de la pertinente información por otros cauces, cual admite el Art. 51.1.a) del texto legal referido. En todo caso, en la medida en que disponga de tal información, lo lógico sería que así lo expresase en la resolución

denegatoria, al ser la misma motivo de la denegación, lo que en el caso

presente no ha hecho.

QUINTO

Finalmente, nada obsta al reconocimiento de la situación

jurídica individualizada del otorgamiento del permiso, cuando los

requisitos legales para ello constan acreditados; y en tal sentido los

datos documentales aportados por la demandante correctamente valorados la sentencia, y no desvirtuados por ningún otro, ni siquiera por una afirmación expresa en la resolución recurrida de existencia de mano de desempleada, son suficientes para dar por sentada la escasez de mano de obra española en el sector de enfermería en la localidad de Terrasa (Barcelona), en cuyas circunstancias, y dado lo dispuesto en el Art. 18.1.b) de la Ley 7/85 debía haberse otorgado el permiso.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de

apelación.SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de febrero de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, sin hacer expresa declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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