STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso4882/1990
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona instruyó sumario con el número 492 de 1989 contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 2 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: "PRIMERO.- Se declara probado que en virtud de las relaciones comerciales existentes entre la entidad F.E.S.A., S.A. y D. Víctor , comerciante mayor de edad y sin antecedentes penales, suministró aquélla a éste, que las adquiría para revenderlas, varias partidas de huevos para cuyo pago se entregaron una serie de cheques todos ellos posdatados de varios días --entre seis y veinte-- a cuyos vencimientos resultaron impagados, siendo por ello alguno de ellos renovado mediante otros efectos asímismo impagados; dicha relación comercial se desarrolló a lo largo de los meses de abril, mayo y junio de 1985, y no consta que en la misma tuviera intervención alguna la otra acusada Pilar , también mayor de edad y sin antecedentes penales, cónyuge separada de aquél y en cuyo negocio de venta de huevos y matadero de aves de corral intervenía y colaboraba. Se declara asimismo probado que el acusado Víctor a lo largo del periodo comprendido entre los meses de octubre de 1982 y marzo de 1983 mantuvo relaciones comerciales con la entidad "Piensos Relats S.A.", hoy "Piensos Tenes S.A." por cambio de denominación, por razón de los suministros por ésta efectuados que determinaron un crédito a su favor frente a aquél de 9.000.000 ptas. Dada la falta de liquidez del deudor para hacer frente a sus deudas se acoge a los beneficios de la Ley de Suspensión de Pagos, instando su declaración ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona en 5 de abril de 1983 juntamente con su esposa la también acusada Dña. Pilar por razón de ser comunes de la sociedad legal de gananciales entre los mismos constituida los bienes que formaban el activo. En dicho expediente y en la lista de acreedores presentada se consigna a "Piensos Relats S.A." con el crédito de 9.000.000 ptas. y se consigna un activo superior a los 132.000.000 ptas., que excede del pasivo; en el mismo, sin que conste actividad negociadora alguna con el acreedor "Piensos Relats" o "Piensos Tenes" se desiste del expediente en 5 de abril de 1984, quedando el deudor frente a dicho acreedor en la más absoluta insolvencia al haber enajenado o haberse desprendido de la totalidad de los bienes que constituían el activo de la suspensión, con lo que el crédito reconocido de 9.000.000 ptas.

    no ha podido hacerse efectivo hasta el momento, no obstante haber continuado desarrollando el acusado Víctor su actividad mercantil de venta de huevos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pilar de los delitos por los que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables; y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al otro acusado Víctor como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes precendetemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales por mitad, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; ABSOLVIENDOLE de los demás delitos imputados por dicha acusación. Por vía de responsabilidad civil abonará a "PIENSOS TENES S.A." la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas) con los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como indemnización de perjuicios.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida en forma. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Víctor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Víctor se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Comprendido en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se practicó la prueba documental solicitada por la representación de Don Víctor , consistente en que se librara mandamiento al Registro de la Propiedad nº 10 de los de Barcelona. Unico.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 1 y 519 del Código Penal, por haberse cometido error de derecho al calificar el hecho como delito de alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 20 de octubre de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Luis Nogueira que sostuvo el recurso informando sobre la motivación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el hecho de que no se practicó una prueba solicitada por la Defensa, según consta a los folios 207 y 208 de las actuaciones. Se trata de un escrito dirigido al Juzgado que está unido a los folios 204 y siguientes. En él se hace una serie de importantes consideraciones, algunas de ellas tenidas en cuenta de manera efectiva por la Sala de instancia, así en el tema de los cheques posdatados, y en el apartado 7º se pide la práctica de prueba, entre ellas una certificación al Registro de la Propiedad para conocer las fechas en las que el encartado era propietario de las fincas que se reseñan. Se dicta providencia el 12 de noviembre de 1987 y se acuerda dar vista del escrito a la parte querellante y oir a los testigos.

Llegada la fecha del plenario, la Defensa formula escrito de calificación provisional, está conforme con el escrito del Ministerio Fiscal que no acusaba, estima que no procede calificar como delictivos los actos imputados a sus defendidos, interesa la libre absolución y, como medio de acreditación de su postura, no interesa otra prueba que el interrogatorio de los acusados y la documental de todo lo actuado. En el acto del juicio oral la misma Defensa aporta, como tal documental, una hoja del BOP respecto a la fecha de la subasta de la finca. Las conclusiones se elevaron a definitivas.

En la causa, por otra parte, consta el testimonio del expediente de suspensión de pagos (folios 234 a 249), desistimiento del mismo (folio 251), escrito del recurrente contestando al recurso de la acusación particular contra el auto de conclusión y sobreseimiento de diligencia (folios 260 y 261), otro escrito sobre la misma cuestión (folios 282 y 283).Es decir, con independencia de la efectividad o no de la prueba, teniendo en cuenta la posibilidad de que la vida jurídica registral y la extraregistral lleven caminos no coincidentes, es obvio que la parte recurrente no cumplió, como con acierto pone de relieve el Ministerio Fiscal, con lo dispuesto en los artículos 790, 792 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, careciendo, por consiguiente, el motivo de cualquier apoyo legal y debiendo ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 1 y 519 del Código Penal.

Lo primero que hay que poner de relieve en este apartado es que la impugnación debe partir del respeto a los hechos probados. En este cauce se puede discutir el acierto del Juzgador de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pero no la realidad de los hechos incorporados a la narración fáctica, que sólo pueden ser combatidos, dada la naturaleza excepcional del recurso de casación, por otros procedimientos.

El delito de alzamiento de bienes descansa en la existencia de una relación jurídica obligacional que debe ser preexistente a la comisión del delito, esté o no vencida, y en este caso aparece acreditada la insolvencia voluntaria del deudor (acusado y condenado) cuando, incoado expediente de suspensión de pagos por su propia iniciativa, con inclusión de los correspondientes créditos de los acreedores y, entre ellos, de los que era titular el acusador particular, se desiste posteriormente de él sin encontrarse ya bienes para hacer efectivos los créditos ya referidos, que eran, además, deudas líquidas y exigibles, lo que era, por supuesto, conocido por el recurrente.

Se ofrecen, así, todas las características objetivas y subjetivas del delito de alzamiento de bienes y procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Víctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de mayo de 1990, en causa seguida a dicho procesado por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito en su día constituido. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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