STS 1509/1997, 2 de Diciembre de 1997

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso599/1997
Número de Resolución1509/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 23 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a Alfredo , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, instruyó sumario con el nº 2606/1995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Alfredo fue sorprendido el día 4 de junio de 1.995, cerca de las 21 horas, en las proximidades de la calle de Tirso de Molina, en Madrid, cuando vendía a otro individuo una dosis de heroína. Tenía en su poder otras tres, así como 1000 ptas. obtenidas de esa actividad.-Alfredo era adicto a la heroína y había sido condenado en 1992 por tráfico de estupefacientes y en 1993 y 1995 por robo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Alfredo

    , como autor de un delito contra la salud pública, de venta de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la circunstancia de adicción a drogas valorada como eximente incompleta, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la pena accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena y al pago de una multa de doscientas cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago. También al pago de las costas y al comiso de la sustancia y del dinero que le fueron intervenidos.- Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 9.1 en relación con el 8.1 y 66 del Código Penal de 1.973.5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 27 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado Alfredo , por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de drogadicción, a dos meses de arresto mayor.

El Ministerio Fiscal ha interpuesto de recurso de casación contra la anterior sentencia condenatoria, formulando un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Ministerio Fiscal infracción de ley, por "aplicación indebida del art. 9.1, en relación con el 8.1 y 66, del Código Penal de 1973", dado que, por la simple condición de adicto a la heroína, ha apreciado en la conducta del acusado la concurrencia de una eximente incompleta; afirmando que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, "la adicción por sí sola no puede basar la aplicación de una eximente incompleta". Por todo ello, termina suplicando el Fiscal que, estimándose su recurso, se dicte nueva sentencia "conforme a lo postulado .. en la instancia o, en su caso, con concurrencia de una atenuante analógica del art. 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1, solicitándose concretamente 3 años de prisión menor y multa de 2.000 pesetas, .., por aplicación del art. 61.3".

El motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. Porque, como dice el Ministerio Fiscal, esta Sala ha declarado reiteradamente que "no basta ser drogadicto, .., para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de la droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto" (v., ad exemplum, la sª de 12 de mayo de 1992). Para que pueda apreciarse una eximente incompleta --como se dice en la sentencia de 29 de enero de 1996-- se requiere "bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, o que se trate de casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopáticas u otras anomalías de la personalidad; o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto".

  2. Porque, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, solamente se dice que " Alfredo era adicto a la heroína", sin que luego, en los fundamentos de Derecho, se consigne ningún otro elemento de juicio relevante sobre el particular, salvo una genérica alusión a "una experiencia criminológica y jurisprudencial muy decantada".

  3. Porque ni el Ministerio Fiscal (v. fº 50) ni la defensa del acusado (v. fº 68) interesaron ninguna prueba sobre el tipo de adicción que se afirma padecía el acusado, con objeto de poder precisar la influencia de la misma sobre el grado de imputabilidad del mismo. Y,

  4. Porque, examinados los autos para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida (art. 899 LECrim.), puede comprobarse que, aunque el acusado manifestó consumir dos gramos de heroína diarios (v. fº 6), al ser reconocido por el Médico Forense, por éste únicamente se hace constar que Alfredo consume heroína, con un "tiempo de evolución" de 1 año, y su "vía de administración" es fumando (v. fº 9).

A falta de otros elementos de juicio, no cabe apreciar en la conducta del acusado la eximente incompleta de drogadicción, como indebidamente ha hecho la Audiencia Provincial. Solamente, por el respeto que siempre debe merecer la inmediación propia de la instancia, entiende esta Sala que procede valorar la drogadicción padecida por el acusado como simple atenuante analógica (arts. 9.10ª, 9.1ª y 8.1ª del C. Penal de 1973), como en forma alternativa solicita el Ministerio Fiscal en su recurso.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Alfredo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 2.606/1995, por delito contra la salud pública contra Alfredo , nacido en Madrid, en 1.959, hijo de Luis María y de Mónica , con D.N.I. NUM000 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Audiencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el segundo fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidas aquí, procede apreciar en la conducta del acusado, al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado en esta causa, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, de los artículos 9,10ª, en relación con los arts. 9.1ª y 8.1ª, todos ellos del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de su comisión.

. SEGUNDO: En lo concerniente a la determinación de la pena a imponer al acusado, esta Sala estima procedente compensar la agravante de reincidencia con la atenuante analógica de drogadicción (art.

61.3ª C. Penal de 1973), fijándola en el mínimo legalmente permitido en atención a la escasa entidad de la sustancia objeto de tráfico en que el mismo estuvo implicado.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que condenamos a Alfredo , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analogía de drogadicción, a la penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DÍA DE prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, de un mes.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa, el 27 de enero de mil novecientos noventa y siete, por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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