STS, 8 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1038/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número siete de Sevilla instruyó sumario con el número 109 de 1982 contra Cornelio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 5 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El 21 de Febrero de 1.976, los procesados Cornelio y Luis Carlos junto con la esposa del último Marisol constituyeron una sociedad anonima denominada DIRECCION000 . sociedad en la que ambos procesados hasta el 10 de Abril de 1.980, ejercieron funciones ejecutivas, ya que ambos tenían el cargo de DIRECCION001 y Luis Carlos a su vez el de DIRECCION002 .

SEGUNDO

Representando a la Sociedad DIRECCION000 . los procesados compraron a la Sociedad Fax los siguientes pisos de protección oficial, el sito en la calle DIRECCION003 , vivienda nº NUM000 de la planta NUM006 , de la casa nº NUM001 ; el sito en la DIRECCION003 , vivienda nº NUM002 , planta NUM003 , de la casa o bloque nº NUM003 ; el sito en la DIRECCION003 , vivienda nº NUM000 , planta NUM003 , de la casa o bloque nº NUM004 , y el sito en la DIRECCION003 , vivienda nº NUM005 , planta NUM006 de la casa o bloque NUM004 , todas estas compraventas se formalizaron en documentos privados de fecha 26 de Noviembre de 1.976, y en todos ellos se aplazó parte del precio, en vencimientos periódicos hasta el 23 de Noviembre de 1.983, incluyendose en todos los contratos una clausula, en la que establecía que la falta de pago a un vencimiento de cualquier cantidad que integra el precio, produciría la resolución del contrato.

TERCERO

El 26 de Junio de 1.979, los procesados en representación de la sociedad formalizaron en escritura publica con la empresa FAX, la compraventa de dos de los pisos anteriormente descritos, el sito en la calle DIRECCION003 de Teran, en la casa nº NUM003 , planta NUM003 , vivienda NUM002 y el sito en la misma calle en la casa nº NUM001 , planta NUM006 , vivienda NUM000 , recogiendose en ambas escrituras públicas en la estipulacion tercera, una condicion resolutoria, en favor de Fax, caso de no abonar cualquiera de los plazos estipulados.

CUARTO

Los procesados como legales representantes de la DIRECCION000 . procedieron a vender los citados pisos, en documentos privados y en los que se hacían constar que dicha sociedad era propietarios de cada uno de los pisos ocultando que no habia pagado integramente los pisos que vendían, y que estaban afectos a una condicion resolutoria caso de impago en favor de Fax, y asi en fecha 28 de Febrero de 1.978, vendieron el sito en la calle DIRECCION003 nº NUM006 , planta NUM003 vivienda NUM002 , a D. Luis Miguel y a Teresa por el precio de 2.603.000 ptas., los cuales han entregado 1.507.540 ptas., de precio; el 2 de Marzo de 1.978, venderian a D. Oscar y a Ana María , el sito en la calle DIRECCION003 , bl. NUM001 , planta NUM003 vivienda NUM000 , por el precio de 2.725.120 ptas. de las cuales han entregado 1.782.360 ptas.; el 7 de Julio de 1.978, el sito en la calle DIRECCION003 nº NUM001

, planta NUM006 vivienda NUM005 , a Sandra y a D. Luis Andrés , por el precio de contado de 1.540.000 ptas., de los cuales han entregado 1.576.544 ptas.; y el 27 de Febrero de 1.978 el sito en la calle DIRECCION003 nº NUM001 , planta NUM006 , vivienda NUM000 a D. Serafin y Dª Cristina por el precio de

2.425.880 ptas., de las cuales han entregado 1.267.000 ptas.

QUINTO

La empresa DIRECCION000 , dejó de hacer efectivo parte del precio aplazado pendiente de los 4 pisos que había adquirido a Fax, posibilitando a esta última el ejercicio de su derecho a resolver el contrato, ejercicio que no ha hecho efectivo. En la actualidad Fax ha sido reintegrada del dinero que todavia le adeudaba DIRECCION000 , por la venta de los 4 pisos, pudiendose en consecuencia otorgar escritura publica en favor de DIRECCION000 ."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio y a Luis Carlos , como autores de un delito continuado de estafa ya definido y circunstanciado a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago por mitad de las costas de esta instancia, en las que se incluiran las de las acusaciones particulares. A los procesados les será de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el que haya estado privado de ella por esta causa. El Tribunal queda enterado del auto de insolvencia dictado por el instructor."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción del art. 531 del Código Penal y Jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- El segundo de los requisitos en la existencia de un juicio patrimonial.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cierto es que el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por lo que en una perspectiva formalista pudo haber sido indamitido en aplicación del artículo 884-4º de dicha Ley; mas la aplicación normativa conforme a la Constitución requerida por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige tal admisión por ser conforme con la norma básica contenida en el artículo 24 de la Constitución. Y así, la primera dirección impugnativa es la tendente a denunciar la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 531-2º del Código penal, que el recurrente reputa inaplicable en base a que en las ventas efectuadas a los querellantes se estableció un pacto de reserva dominical y que en tales contratos se establecía una correlación en los pagos con los a efectuar por los procesados a la entidad "FAX, S.A.", que previamente le había vendido los pisos posteriormente enajenados a dichos querellantes.

El motivo en esta primera dirección carece de todo fundamento y debe ser desestimado por simple aplicación en este momento procesal de la norma contenida en el artículo 884-3º de la indicada Ley procesal. Aun admitiendo las alegaciones del escrito de contestación a la impugnación del Ministerio fiscal en que se afirma que los documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba eran lospropios documentos de venta, éstos no revelan la existencia de dato alguno obstantivo a la narración histórica contrenida en la sentencia sometida a recurso. Contrariamente, y ello es expresamente admitido en el escrito de interposición, el dato esencial de la existencia de la condición resolutoria existente entre la entidad que les vendió los pisos y la que a su vez se los había enajenado a ella no aparece contradicho y por ello carece esta vertiente impugnativa de toda virtualidad. El derecho potestativo de resolución de los contratos existía precedentemente y ello determina la existencia de un gravamen, que pese a ser un elemento normativo del tipo no ha de ser estrictamente reconducido a la categoría jurídico-civil de carga real. La naturaleza de la estafa se basa esencialmente en un engaño y en este caso el mismo viene dado por una conducta omisiva, como es generalmente admitido por la doctrina científica.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la segunda dirección impugnativa derivada de la declaración de hechos probados según la cual "en la actualidad (es decir, posteriormente a las enajenaciones) Fax ha sido reintegrada del dinero que todavía le adeudaba DIRECCION000 por la venta de los 4 pisos, pudiéndose en consecuencia otorgar escritura pública en favor de DIRECCION000 ". En efecto, la impugnación confunde la consumación del tipo delictivo con la fase --penalmente irrelevante-- de su agotamiento. El delito se consuma a los efectos del artículo 49 del Código penal al realizarse los actos dispositivos y por ello, como declaran las SS. de esta Sala de 31 de marzo de 1986 y 5 de febrero de 1990, "los actos ulteriores, como pudiera ser el levantamiento de la carga no afecta al delito, que ya antes había quedado consumado, teniendo sólo eficacia tales acontecimientos posteriores en orden a la fijación de la responsabilidad civil". En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y otro por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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