STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso611/1989
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la procesada Esperanza contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Córdoba instruyó sumario con el número 112 de 1988 contra Esperanza y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 13 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: El Tribunal da como probados los hechos siguientes: Sobre las 0'15 horas del día 18 de Agosto de 1.988 los procesados Esperanza que ejerce la prostitución y Fermín persona de gran estatura y constitución atlética, puestos previamente de acuerdo y obrando en acción conjunta, mientras la primera realizaba el coito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital con Alfonso , persona de baja estatura y complexion debil, por el precio concertado de mil trescientas pesetas, el procesado Fermín que se encontraba en una habitación proxima, sustrajo de un bolsillo del pantalon de Alfonso la cantidad de nueve mil pesetas por lo que al terminar de realizar este el acto carnal y procedia a vestirse notó la falta del dinero reclamandoselo a Esperanza por estimar fuera esta la sustractora, momento en que ella empezó a gritar llamando a una persona, presentandose el procesado Fermín que conminó a Alfonso a que se marchara al tiempo que a empujones lo echaba de la casa por lo que este atemorizado se marchó, denunciando lo ocurrido en la Comisaria de Policia.

    El procesado Fermín fue condenado en 1.981 y 1.982 por delito de hurto y robo respectivamente, antecedentes que se estiman cancelados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fermín y Esperanza como autores de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas ya especificado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal a la pena a cada uno de ellos de ocho meses de prision menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales, por mitad cada uno de ellos y que abonen conjunta y solidariamente a Alfonso la cantidad de nueve mil pesetas, que devengara el interes que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dicto el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad Civil correspondiente a los procesados, siendo de abono para el cumplimiento de dicha penas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruira de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuniquese al registro central de penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los procesados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Esperanza , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Infracción de Ley, con base procesal en el art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido, por indebida aplicación, los art. 500 y 501,5 del Código Penal, por no expresar la declaración de hechos de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito de robo con violencia o intimidación, materia de la sentencia condenatoria dictada contra la proacesada Dña. Esperanza .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El mismo carácter exclusivo tiene la impugnación formulada por la procesada de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal sentenciador provincial, al articularse mediante un motivo procesalmente residenciado en el artículo 849 (Se supone que en su número 1º) de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el que se alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 500 y 501-5º del Código penal. Dada la vía impugnativa elegida, el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal impone el más riguroso acatamiento a la narración histórica de la sentencia sometida a recurso; y el relato fáctico de la misma expresa como datos relevantes de tal carácter los siguientes: a) Que la víctima realizaba el acto sexual o coito con la procesada ahora recurrente en la habitación de un inmueble por el precio convenido previamente entre ambos. b) Que mientras se verificaba el coito, el también procesado Fermín , que se encontraba en una habitación próxima, sustrajo de un bolsillo del pantalón de la víctima la cantidad de nueve mil pesetas. c) Que al finalizar la relación sexual, y cuando procedía a vestirse, la víctima se dió cuenta de la sustracción y reclamó el dinero a la recurrente, ante lo cual ésta dió gritos ante los cuales se presentó el coprocesado, "que conminó a Alfonso a que se marchara, al tiempo que a empujones le echaba de la casa".

De estos datos fácticos se deduce que no cabe la calificación como robo de los hechos. La consumación de los apoderamientos patrimoniales en base a la denominada DOCtrina de la "illatio" ha sido creada por la jurisprudencia de esta Sala "in bonam partem" o "pro reo", ensanchando frente a las críticas generalizadas de la DOCtrina, el área o ámbito de las formas imperfectas y eliminándolas sólo cuando haya existido una disponibilidad cuando menos potencial.

Por ello mismo la reciente DOCtrina jurisprudencial ha matizado tal DOCtrina en una doble dirección: 1ª)- Que la consumación existe cuando el autor o autores de la sustracción han logrado constituir sobre la cosa sustraída un nuevo poder autónomo de disposición (SS. de 11 de marzo y 24 de noviembre de 1988)-2ª)- Que se entiende consumado el apoderamiento cuando el sujeto pasivo no la podría recuperar (la cosa sustraída) sin un cierto esfuerzo para vencer la resistencia del que ha aprehendido la cosa (S. de 11 de julio de 1989).

Ello es lo que sucede en este caso conforme al relato histórico de la sentencia, con arreglo al cual debe entenderse consumada la infracción constitutiva de hurto y por derivación inaplicable el tipo delictivo de robo; y ello determina la procedencia de estimar el recurso; con la obligada extensión al coprocesado no recurrente en aplicación de la norma contenida en el artículo 903 de la tantas veces citada Ley procesal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Esperanza , extendiendo sus efectos al coprocesado no recurrente Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a los mismos por delito de robocon violencia; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Córdoba, con el número 112 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de robo con violencia contra los procesados Fermín , con D.N.I. número NUM001 , natural de Baena y vecino de Córdoba, hijo de David y Rocío , de 26 años de edad, casado, vendedor, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado insolvente y en libertad provisional de la que aparece privado en esta causa del 18 de agosto al 7 de octubre de 1988 y :Hp2. Esperanza , con D.N.I. no determinado, natural y vecina de Córdoba, hija de Augusto y de Frida , de 35 años de edad, de estado casada,de oficio sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarada insolvente y en libertad provisional de la que aparece privada en esta causa del 18 de agosto al 7 de octubre, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de enero de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de tal naturaleza de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los números, segundo, tercero y cuarto en tanto aplicables a la calificación que se dirá.

SEGUNDO

Los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida son constitutivos de una falta de hurto definida y sancionada en el artículo 587-1º del Código penal, en relación con el artículo 514 del mismo cuerpo legal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Esperanza y Fermín del delito de robo con intimidación en las personas objeto de acusación y debemos condenarles y les condenamos , en concepto de autores directos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR .

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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