STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso5714/1989
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid instruyó sumario con el número 251 de 1981, contra Eugenio y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por el procesado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba, se invoca al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de rango constitucional, se invoca al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, interpuesto por uno sólo de los dos condenados (autores de un delito de robo con intimidación), se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas. Lo que acontece, sin embargo, es que el recurrente para fundamentar la equivocación de los jueces se basa en DOCumentos que no tienen el carácter de tal a los efectos casacionales de esta vía procedimental.

Reiteradísimamente tiene declarado esta Sala Segunda que el error de hecho ha de partir de DOCumentos con valor intrínseco de veracidad, que reflejen una realidad oponible "ad extra". El Auto de procesamiento supone una decisión provisoria y preparatoria del juicio por la existencia, en principio, de indicios racionales de culpabilidad. Obviamente lo que se manifiesta en tal resolución como indiciario simplemente, no adquiere caracteres absolutos de valoración a los efectos de una decisión definitiva del debate (ver el Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 1989), aparte de que en cualquier caso sólo se trata de un auto judicial o actuación producida para y por el sumario.

En el mismo sentido, las declaraciones de inculpados o testigos , constituyen actos personales DOCumentados en las actuaciones, como el Acta del juicio oral supone la creación y extensión de un DOCumento, importante desde luego, que se limita a recoger lo que en el transcurso de la vista oral se desarrolló, se debatió, se discutió e incluso de aportó , mas sin garantía alguna de veracidad absoluta, aunque dicho Acta pueda a su vez incorporar DOCumentos que sí tengan el valor ahora exigible.

No son pues DOCumentos ciertos y veraces en su contenido. No son "literosuficientes" si la realidad de lo que ofrecen no va más allá de la propia redacción formal del mismo. Se trate o no de pruebas anticipadas o preconstituidas, no sirven aquí para acreditar en el futuro la verdad de lo que en los mismos se acoge y dice (Sentencia de 2 de julio de 1992).

Las declaraciones, informes, atestados, etc., no acreditan incuestionablemente una determinada situación, acto o circunstancia (Sentencia de 21 de septiembre de 1992), porque unicamente aportan opiniones, criterios o puntos de vista parciales en tanto corresponden a quien los emite o de quienes derivan

.

Así pues, independientemente de las causas de inadmisión concurrentes (artículos 884.4 y 6, y 855.2 de la Ley procedimental) y sin necesidad de analizar la ausencia de contradicción de estos DOCumentoscon las demás pruebas desarrolladas, es evidente la desestimación del motivo, sin mayores consideraciones.

SEGUNDO

El segundo motivo se invoca por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

La alegación de la presunción ha generado una amplia y pacífica DOCtrina, conforme a la cual queda claro que la ausencia de prueba lícita, legal y constitucional, supone la vulneración del derecho fundamental si, a pesar de ello, se ha dictado resolución condenatoria. Mas si, por el contrario, existe una mínima actividad probatoria, suficiente como de cargo, con las garantías inherentes a la publicidad, contradicción e inmediación que el plenario comporta, entonces carece de sentido aquella denuncia, bien entendido que la negación de prueba es cosa distinta de la discrepancia en cuanto a la valoración asumida por los jueces como facultad sólo a éstos atinente de acuerdo con los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional .

Ante una prueba legítima, en el más amplio contexto, el Tribunal Supremo, que unicamente interviene como "filtro garantizador de legitimidad" , carece de posibilidades para rectificar la íntima convicción de los "jueces a quo".

El recurrente ostensiblemente muestra su disconformidad con el juicio de valor acogido por la sentencia condenatoria. Pero es indudable la concurrencia de prueba válida a estos efectos.

Los otros acusados, debidamente asistidos (uno de ellos no juzgado en este acto), implicaron al recurrente en los hechos, aun a pesar de retractarse después en el juicio oral. Las manifestaciones de los co-imputados son aptas como prueba de cargo si no concurren circunstancias excluyentes, de odio, revancha, animadversión o auto-exculpación que razonablemente hagan dudar de su contenido y verosimilitud (Sentencias de 11 y 28 de septiembre de 1992, por citar las más recientes).

De igual forma, también por innumerables resoluciones del Tribunal de casación, la retractación antes dicha no impide que los jueces, ante declaraciones entonces contradictorias, puedan escoger aquella versión que les ofrezca mayor fiabilidad.

Los datos objetivos (el automóvil utilizado y el aprovechamiento del botín obtenido) abundan en el delito de robo con intimidación y utilización de armas peligrosas, por el que el acusado fue condenado.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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