STS 1674/1999, 27 de Noviembre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso442/1998
Número de Resolución1674/1999
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alexander , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 35 incoó diligencias previas con el número 2169/97, contra Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Las cuatro bolsitas contenían heroína con un peso neto de 334 miligramos, una riqueza media de 66'5%, y estaban destinadas, en todo o en parte, a su venta a terceras personas, estimándose el valor de cada bolsita en mil setecientas pesetas.

    El hoy acusado, viene consumiendo desde hace más de diez años, heroína y cocaína, presentando conservadas sus facultades cognitivas y volitivas dentro de límites normales.>>2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona todo el tiempo que haya estado en privación de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de las mil pesetas y la destrucción de la sustancia intervenida.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración por inaplicación del artículo 24.1º de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en el informe pericial emitido por el Médico forense.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.2º, en relación con el 20.4º, ambos del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de 6 de noviembre de 1997 que condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública, formula éste recurso de casación, cuyo primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 24.1º de la Constitución Española, en que se consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y no sufrir indefensión.

El recurrente alega que habiendo sido citada al Juicio Oral la Perito Médico, cuyo dictamen había propuesto el acusado y admitido la Sala, aquélla no compareció al acto del Juicio a pesar de lo cual el Tribunal denegó la suspensión pedida por la defensa, que hizo constar oportunamente su protesta.

SEGUNDO

El motivo debe estimarse. Al cumplimiento de los requisitos formales, se une en este caso la evidencia de que se trataba de una prueba posible, y necesaria, cuya falta de realización causó indefensión el acusado:

  1. Era posible por cuanto la incomparecencia de la Perito designada para emitir dictamen sobre la drogadicción del acusado y afectación de sus facultades, se debió a una causa circunstancial y pasajera como es que se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.

  2. Y era necesaria, por su indudable relevancia para determinar con precisión los presupuestos fácticos de la eximente incompleta invocada por la defensa, y por no ser redundante en cuanto ésta era la única prueba sobre la posible afectación del acusado por razón de su drogadicción.

El hecho de que la Perito antes del Juicio Oral elaborara un informe escrito en el que se ratificó ante el Sr. Secretario del Tribunal mediante Diligencia, no satisface las exigencias de la tutela judicial y no indefensión respecto a las pruebas a practicar en el Juicio Oral. Es en el acto de la Vista, ante el propio Tribunal que ha de valorarlas, donde deben las pruebas practicarse con observancia de los principios deoralidad, inmediación y contradicción, es decir con intervención de las partes respondiendo ante el Tribunal cuantas aclaraciones, precisiones y explicaciones se interesen del perito.

En los supuestos previstos en los artículos 657 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede practicarse prueba anticipada, es decir antes del Juicio Oral. Sin embargo esto no excepciona la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que no se cumplen en absoluto remitiendo un informe a la Sala, y ratificando ante el Secretario su contenido, sin hacer saber a las partes la imposibilidad de practicar la prueba en el Juicio Oral ni citarlas para una práctica anticipada con su intervención ante el Tribunal que ha de juzgar. En definitiva: el acusado proponente del dictamen se vio privado de intervenir en la prueba, no oyó a la perito, ni pudo interrogarla sobre el contenido de su dictamen, ni pedir las aclaraciones oportunas para su adecuada valoración por la Sala; máxime cuando ésta luego lo califica de "sorprendente" en la Sentencia, sin que por ello deje de tenerlo en cuenta precisamente para rechazar la eximente incompleta invocada por el acusado, quien, habiéndo propuesto la referida prueba pericial en apoyo de su planteamiento defensivo, se vio privado de toda posible intervención en su práctica por la incomparecencia de la perito y la negativa del Tribunal a suspender la continuación del Juicio.

La necesariedad de la prueba pericial que resulta evidente por lo expuesto, y exigía la suspensión de la Vista -o en su caso haberse proveido lo necesario para su práctica anticipada- no se aprecia en cambio respecto a la testifical a que alude también el motivo; la declaración del comprador de la droga abordado por los Agentes que presenciaron la operación de venta resultaba innecesaria por cuanto ya los mismos Agentes declararon como testigos en el Juicio Oral dando cumplida noticia del hecho que ellos mismos vieron directamente.

El motivo, por las razones expresadas con relación a la prueba pericial, debe ser estimado.

TERCERO

Por la estimación del primer motivo, que apareja la nulidad del juicio, resulta innecesario resolver los motivos restantes por infracción de Ley.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alexander , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su motivo primero por vulneración de preceptos constitucionales. Y en su virtud devuélvase la causa al Tribunal de procedencia para que celebre, con distintos Magistrados, nuevo Juicio Oral, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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